RESOLUCION N° 1174-12
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, ABOG. MANUEL ARAUJO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSORA PRIVADA por parte de los ABG. ABG. GONZALEZ GONZALO Y ABG. FRANCISCO CASTILLO. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien fue detenidos por funcionarios adscriptos al Instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano imputado de autos CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana Natalia Hernández, en la cual la misma narra que el día de ayer se encontraba en su residencia escucho unos ruido en la puerta principal, momento en la cual la misma escucha que su puerta fue violentada y el imputado le dio varia cachetada y un golpe en el ojo izquierdo, motivo que llevo a la detención del imputado, es todo le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 92 Ordinal 7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 4) Se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus defensores ABG. GONZALEZ GONZALO Y FRANCISCO CASTILLO: previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:15 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “ considera la defensa indispensable, por evidenciarse que la denunciante en base a las falsedades de la denuncia el Ministerio Público a atendió en este caso, la supuesta victima y mi defendido son pareja, no es cierto que haya penetrado en el inmueble, ambos tienes llaves de ese inmueble, que es parte de una villa, siendo publico y notorio que no es totalmente libre la entrada para ese tipo de residencia, resulta inverosímil, que la victima manifestara que estaba en la parte baja y sintió en la parte de arriba un ruido no vio entrar a nadie, los hechos no son así, mi defendido entra a la residencia bajo la sospecha que la ciudadana estaba acompaña en una de las habitaciones del inmueble, lo cual fue así, la reacción fue en contra del compañero que acompañaba a la dama, la lesiones que tiene la victima, no fue causada por mi defendido, ella trato de separarlos en la habitación, en la intervención de ella por sepáralos, no olvidemos las eximentes de la norma, que dice el que cometa un hecho punible en arrebato e intenso dolor, dolor causado al encontrar a su concubina con otro, suficiente provocación de hecho el articulo 421 del código penal, especifica situaciones de derecho que justifican las acciones en todo caso si se pretendiera decir que estas atenuantes son aplicables cuando la pareja es la esposa, por analogía el concubinato son situaciones de hecho que se acoge el legislador y entiende la defensa que la ley especial por la que se rige el procedimiento, limita a los defensores y a los jueces, por lo que la defensa ratifica en la fase de investigación se desvirtuara los elementos de convicción, Asimismo solicito copias simples de las actas y de toda la causa, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-06-12, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE LA VICTIMA N° 2387 DE FECHA 01-06-12 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01-02-12, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-06-12 , 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 01-06-12 del HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA, suscrita por la dra. JESLI BRACHO, COMEZU 14.417, DEJANDO CONSTANCIA “ ACUDE POR PRESENTAR DOLOR, AUMENTO DE VOLUMEN Y CAMBIOS DE COLORACION EN ARCO…SIG”, OFICIO Nº 24F2-5297-2012, DIRIGO AL C.I.C.P.C, PARA EXAMEN FISICO PSICOLOGICO, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALIA SOFIA HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADAS, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas ORD. 3: presentaciones periódicas (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ORD.4: La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Y la medida Cautelar del articulo 92 ord. 7 de la Ley Especial de Genero, consistente: la Prestación ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día 08-06-2012, a las ocho y treinta de la mañana Declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA