RESOLUCIONES N° 1224-12
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ, JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, Abogada DORIS MORA. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA ABOG. YOANNY CABRERA, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscalía 3 ABG. FLORYMHAR BECERRA , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA , siendo las 12:30 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 4642 RONALD CASTILLO en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0499 GILBERTO BRACHO, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje a pie en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Ciudad Chinita, cerca del local N° 37, denominado Saracel, cuando logramos observar a una ciudadana que nos hacía señas en estado de nerviosismo y esta presentaba una herida en su mano derecha, logrando acercarnos al sitio entrevistándonos con la misma quien se identifico como: MARLIN SERRADA de 32 años de edad, la cual nos manifestó que se encontraba en su trabajo ubicado en referido Centro Comercial, cuando observo que llego a su esposo de nombre; VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN, agrediéndola físicamente en la mano derecha, motivo por el cual en el sitio logramos detener del ciudadano, para así proteger la integridad física de la ciudadana, en vista de estar frente a un delito flagrante según lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma, por infringir el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a la detención del ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada, quedando identificado como: VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V- 12.694.065, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector El Country, Calle N° 112, a tres casa del Modulo Los Cubanos, Grado de Instrucción Sexto Grado; presentando las siguientes características físicas: de 1.80 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura robusta, quien viste para el momento un Chemis de color verde a rayas horizontales de color blanco, un pantalón tipo jeans de color azul prelavado, zapatos casuales de color marrón... con negro; una vez detenido fue impuesto de sus derechos Constitucionales como lo establecen los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 117 Numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto se le realizo la Inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código
Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés
criminalistico, trasladándolo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, a
los rfines de realizar toda las diligencia pertinente al caso, y a la ciudadana
MARLIN SERRADA de 32 años de edad, se traslado hasta el Hospital
Chiquinquira donde fue vista por la galeno de servicio Dra. CARINA NAVARRO,
Médico Cirujano, COMEZU 12.722, quien le diagnostico, herida a nivel en mano
derecha, quedando plasmado en constancia medica emitida por la doctora antes
mencionada, posteriormente se traslado hasta la sede de este centro de
coordinación policial, para tomarle Acta de denuncia a la ciudadana, antes
mencionada, según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo Oficio N° 1317-12, a la Victima para
su reconocimiento medico legal ante la medicatura forense, dejando constancia
que el ciudadano aprehendido en el momento que se encontraba en la sala de
seguridad ( calabozo), intento causarse un daño contra su integridad física
deprendiendo el cable del alumbrado eléctrico, sin lograr mayor objetivo gracia a la
verificacia Policial, se traslado hasta el Hospital Central Dr. Urquinanona en
donde el ciudadano mostró una actitud agresiva violenta en contra la comisión
policial asimismo con el personal médico, enfermero, viéndonos en la imperiosa
necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, sometiéndose bajo llave de
conducción para que fuese evaluado por el galeno de servicio Dr. NILSON
URDANETA, Médico Cirujano General COMEZU 13.886, quien le diagnostico, No
se Observa quemadura, ni leve de piel, quedando plasmado en constancia medica
emitida por el doctor antes mencionado, seguidamente se verifico por el Sistema
Integral de Información Policial (SIIPOL), donde fuimos atendido por el OFICIAL
(CPEZ) 5166 ALEJANDRO TORO, informando que el ciudadano se encuentra
sin novedad; de los hechos ocurrido tuvo conocimiento la Central de
Comunicaciones (171), siendo recibido por la OFICIAL. JEFE (CPEZ) 4635
ASMELY GONZÁLEZ; Inmediatamente se procedió a notificar a la Ciudadana:
Abogada. FLORYMAR BECERRA. Fiscal Auxiliar Nro. 3 Del Ministerio Publico de
Guardia, según lo referente al artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal,
dentro del lapso legal establecido, quedando todo el procedimiento a la orden de
la superioridad; posterior a esto se traslado hasta el lugar donde fue detenido el
ciudadano con el fin de realizar un Acta de Inspección Ocular al lugar del suceso,
Tal como lo establece el Articulo N° 202 del Código Orgánico Procesal Penal
Vigente, Es todo. Solicito 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA, ABG. YOANNY CABRERA : previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:35 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PRIVADA : ABG, YOANNY CABRERA quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición fiscal y revisadas las actas esta defensa se adhiere a la misma y solicito copias de las acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial de fecha 05-06-12 , 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 05-06-12 3) Denuncia Verbal de fecha 05-06-12 , 4) Oficio dirigido a la Medicatura Forense, de fecha 05-06-12 , 5) Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-06-12 , 6) orden de inicio de investigación, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLIN SERRADA , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 6 La prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre y cuando no afecte su defensa, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, a los fines que asista a la charla de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-06-12, a las (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se acuerda remitir al ciudadano VINICIO SEGUNDO BRACHO MERCHAN a la medicatura forense a fin de que sea evaluado físicamente. ASI SE DECLARA.