CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-024656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIEL JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)461, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JEVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402.
DEMANDADA: KEILA NOHEMI BOLIVAR DALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Quince (15) y Ocho (08) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-212-2012-JJ1-L-2010-024656

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 18 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano DANIEL SOSA, en contra de la ciudadana KEILA BOLIVAR, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 29-04-2010, con la interposición de demanda por parte del ciudadano DANIEL SOSA, en contra de la ciudadana KEILA BOLIVAR, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 05-05-2010, por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 21-09-2010 se aboco para el conocimiento de la causa la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, adecuando el proceso; dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, dado que durante el trámite anterior se habían agotado los trámites de la sustanciación. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 30-08-1995; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Caicara, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos, quien aún se encuentran bajo régimen de representación; que para el año 2009 su esposa abandonó el hogar, y que pese a intentar recuperar su matrimonio, esto fue infructuoso.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

1) El ciudadano LUIS LORENZO TORRES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.079.181, quien expuso entre otras cosas: “la señora venía mucho a Maturín y se quedaba, ya no iba mucho a su casa… ella abandonó a su hogar y abandonó a sus hijos, porque ella se fue y los dejó solos…”; 2) el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.647, quien expuso entre otras cosas: “los conozco de vista, trato y comunicación… una vez, una de las veces fui a su casa y ella estaba con el vecino…”; 3) el ciudadano JOSE RAMON PEREZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.405.593, quien expuso entre otras cosas: “ella prácticamente abandonó a sus hijos…”; y 4) el ciudadano ALBERTO ANDRES OLIVEROS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.939.434, quien expuso entre otras cosas: “la causa que conozco es que ella abandonó el hogar donde vivían juntos y ha peleado la casa pero nunca la custodia de sus hijos… ya ella tiene tiempo que se fue de la casa, me consta porque yo siempre voy a esa casa…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente les consta que la ciudadana KEILA BOLIVAR, abandonó el hogar conyugal, y que en la actualidad sólo reside el demandante, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada en cuanto al ordinal 2º del artículo 185 de la Ley sustantiva civil, así como los tres son contestes al afirmar que en la actualidad el progenitor tiene la custodia de hecho de sus hijos; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano JOSE SOSA, quien expuso entre otras cosas: “veía muchas injurias que no son normales en pareja… empezaron a haber problemas que ya eran inevitables… a raíz de esos hechos ella abandonó el hogar…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE SOSA y KEILA BOLIVAR, la cual riela al folio Tres (03) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Informe Psicológico suscrito por la Lic. Ruth Pereira, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cedeño del Estado Monagas, practicada al adolescente in comento, el cual riela al folio Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta (50) del presente asunto; pretende el actor demostrar lo afectado que se encuentra su hijo, a raíz de los hechos que él le imputa a su cónyuge, que pese a haber sido suscrito por una profesional avalada para tal fin, no aporta elementos de convicción para ésta Juzgadora sobre el convencimiento de los hechos invocados; es decir, no coadyuva para el esclarecimiento del punto controvertido, en consecuencia, vista su impertinencia éste Tribunal NO LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, y a su vez el Débil Jurídico Reconviene al actor por la causal Segunda del referido artículo; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana KEILA BOLIVAR y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Cabe destacar que en cuanto a los Excesos, Sevicias e Injuria por parte de la demandada hacia el demandante, los mismos no se demostraron, ya que no se precisó con exactitud la comisión de algún hecho constitutivo de tal causal, por lo que mal pudiera éste Tribunal decretar con lugar una causal que no se probó en sala. Y Así se Decide.-

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano DANIEL JOSE SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana KEILA NOHEMI BOLIVAR DALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 30-08-1995, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos niños, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del adolescente y del niño habido en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá el padre, ciudadano DANIEL SOSA. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 516,33) mensuales, que equivalen al Veintinueve por ciento (29%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, se duplicará la cantidad supra indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual los hijos conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-


La Secretaria.