CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-00778

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN LETICIA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALY MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTE:: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Catorce (14), años de edad; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-213-2012-JJ1-L-2011-000778

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 18 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO , quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del adolescente de marras en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 23-02-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO, plenamente identificada en autos, a favor de el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de COLOCACION FAMILIAR; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la representante del Ministerio Público, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-07-2011, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente doce (12) años, pues su madre no se hacia cargo de el, la ciudadana ELIZABETH CAMINO GARANTON, resultando útil advertir que en la partida de nacimiento no figura filiación paterna. Que el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vivía con mis suegros por que su madre estaba desaparecida y mis suegros no estaban en condiciones de hacerle mayores cuidados, tomando la determinación de hacerme cargo del hoy adolescente, les expuse que me lo llevaría a mi hogar, a lo que aceptaron sin mayor inconveniente. Así mismo hago del conocimiento de este Tribunal que la madre del adolescente ciudadana ELIZABETH CAMINO en el expediente 4161 dio consentimiento de Adopción, así mismo se me han efectuado las evaluaciones medicas, las cuales cursan en expediente sobre solicitud de Adopción en la Oficina de Adopciones.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Opinión de los Adolescente:
Se tomó la opinión de el adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si bien es cierto , que no se trata de un medio de prueba, dicha opinión debe ser tomada en consideración al momento de tomar la correspondiente decisión, el cual entre otras cosas manifestó su conformidad en la convivencia y el trato por parte de la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO, así como querer seguir bajo sus cuidados ; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

.-De la Declaración de Parte: De dicha declaración realizada a la ciudadana Carmen Leticia Frontado, se evidencia que la misma respondió las preguntas en forma directa y acorde con el contenido de las mismas, por lo que le da convicción a esta Juzgadora sobre el ejercicio de la custodia de hecho que ha venido ejerciendo, y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual las partes se encuentran plenamente juramentadas y lo que manifestaren seria con plena convicción que la misma se considera como confesión, este Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO .Y así se declara .

.- Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado a la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO , el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… El adolescente agradece y reconoce los cuidados y el cariño del grupo familiar en el cual ha vivido desde los nueve meses de edad , la Sra Frontado es una persona sin trastornos psicopatológicos incapacitan , contando con adecuadas condiciones socio económicas”; considerando además el Equipo Multidisciplinario adecuada la Colocación Familiar a la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO …”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Seis (36) al Cuarenta(40) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales:

1) Acta de Nacimiento del adolescente en cuestión, que rielan a los folios Siete (07) de las presentes actuaciones, y en la cual se demuestra que no existe filiación paterna 2) Constancia de Estudio del adolescente emanada de la Unidad Educativa de Información Integral “Luisa Cáceres de Arismendi”, la cual riela a los folios Ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, y 3) Copia del acta de Consentimiento de Adopción , cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al adolescente el derecho a ser criados en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía política ; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana CARMEN FRONTADO , le ha venido brindando al adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia extendida , la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de el prenombrado adolescente en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.686.996, a favor de el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de prenombrado adolescente a la ciudadana CARMEN LETICIA FRONTADO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de los referidos Adolescente a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.