CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202° y 153°

DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN GIL CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE JESUS CHACIN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LEOPOLDO DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690.
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de Veinte (20) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-22629-2009
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento del referido beneficiario, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la Empresa VHICOA C.A., razón por la cual la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de éste Estado Decretó Medida de embargo preventivo, la cual consta a los folio que rielan del dos (02) y Tres (03), del cuaderno de medidas del presente asunto, así como también se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual fue consignada por la parte demandada, cursante al folio Veintiséis (26) de la causa principal, con el cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la referida institución, quedando probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para sus hijos. Y así se hace valer.-
Cabe destacar que se observa al folio Siete (07), Boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.
Riela al folio Once (11) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto las partes no asistieron al acto conciliatorio. Asimismo riela al folio Doce (12) acta en la cual se deja constancia que la parte demandad no dio contestación a la demandad en el lapso legal correspondiente.
Riela del folio Quince (15) al folio Dieciséis (16) escrito de contestación presentado por la parte demandada, en la cual rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, indicando que sí ha cumplido con sus obligaciones como progenitor, el cual no se le dará valor probatorio, por cuanto fue consignado fuera del lapso legal, tal como se indicño por auto expreso en fecha 11-11-2009.
Riela asimismo Constancia de Estudios del ciudadano CHACIN GIL, DANIEL DE JESUS, expedida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, Maturín - Monagas, la cual indica que el referido beneficiario se encuentra matriculado en dicha Escuela de Estudios Superiores, por lo que en fecha 15-12-2009, se procedió a declarar la EXTENSION de la Obligación de Manutención, a favor del referido ciudadano, toda vez que se encontraba incurso en la excepción prevista en el literal “b”, del artículo 383 de la Ley especial que rige nuestra materia, y dado que dicha constancia fue emanada por personal facultado para ello, y no fuere impugnada en su oportunidad, éste Tribunal le Concede Valor Probatorio. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación del beneficiario de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano JOSE JESUS CHACIN, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Ahondando en lo decidido, establece el literal “B”, del artículo 383 de la LOPNA, las formas de la Extinción de la Obligación de Manutención, previendo una excepción, estableciendo “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, en el caso de marras se evidencia que el beneficiario efectivamente cumplió la mayoría de edad el día 27-12-2009, sin embargo la extensión de dicha Institución Familiar subsiste hasta el límite antes referido de manera inclusive, y decretada pues la Extensión de tal institución, es deber de éste Tribunal así mantenerla en la definitiva. Y así se Decide.-.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GIL CALDERON, en contra del ciudadano JOSE JESUS CHACIN INFANTE, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 605,35) mensuales, lo que equivale al Treinta y Cuatro Por ciento (34%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Cuatro Por ciento (34%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual. Se ratifica la inclusión del beneficiario en todos los beneficios que otorgue el ente empleador a sus trabajadores. A los fines de Cubrir obligaciones de manutención futuras se ordena el embargo del Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieren corresponder al obligado, por retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28-09-2009, y por consiguiente el oficio N° 14029-09, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO DEFINITIVA, según los montos establecidos ut supra, por lo que se deberá al ente empleador, indicando lo aquí decidido, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas. Líbrese Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria