CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: TI1-19591-2008


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.977.
CO-DEMANDADOS: GLORIA ESTELLA ALEMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de este domicilio, en su propio nombre y representación del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad; y los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y NATASHA CAMILLA CARDONE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- NULIDAD DE VENTA


Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, en contra de los ciudadanos GLORIA ALEMAN, LUIS CASTILLO y NATASHA CARDONE, y del adolescente ALBERT FERMIN, quien solicitó se declarara la Nulidad de la Venta que le hicieren los ciudadanos Luis Castillo y Natasha Cardone a su menor hermano; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa de seguidas a dictar sentencia con los siguientes elementos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

PRIMERO: Alude el actor que contrajo un convenio con los ciudadanos LUIS CASTILLO y NATASCHA CARDONE, en adquirir una vivienda a crédito, lo cual fue cancelando por cuotas, riela a los folios que van del Ocho (08) al Diecinueve (19) recibos de pago, y actas suscritas por el demandante y los co-demandados en el cual se les cancela diversas cuotas por concepto de compra-venta de una casa ubicada la Calle 4, S/N, en el sector La Floresta, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, acta de las cuales se desprende que en fecha 15-11-2001, el ciudadano LEONARDO ALEMAN había hecho entrega de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 87.630.225,73) a los ciudadanos LUIS CASTILLO y NATASCHA CARDONE; lo que equivale en la actualidad a Ochenta y Siete Mil Seiscientos Treinta bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 87.630,23); quedando adeudados por dicho concepto la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.369.774,27), lo que equivale en la actualidad a Doce Mil Trescientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.379,77). Lo manifestado por la parte actora en cuanto al acuerdo celebrado con los co-demandados se constata con el convenimiento suscrito por los mismos, el cual riela al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149), debidamente homologado, en donde los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y NATASHA CAMILLA CARDONE, convienen en que los dos últimos negociaron la venta del inmueble in comento al primero de los nombrados, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual fuere pagado en su totalidad. Con dichas declaraciones las partes admiten tal negociación y la cualidad con las cuales actuaron, y el precio estipulado, y en virtud que tal acuerdo fuere homologado por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, éste Tribunal le de Valor Probatorio a tal documento, así como también a los recibos y actas antes descritos. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Alude el actor que la venta se realizó por un precio irrisorio, el cual fue de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), lo que equivale en la actualidad por CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00), siendo que el mismo fuese pactado y pagado por un monto distinto, ahora bien en la homologación antes señalada, conviene el actor con los co-demandados que tal precio se hizo a solicitud de la firmante, co-demandada ciudadana GLORIA ALEMAN, y así lo afirma el demandante, por lo que queda resuelto el petitorio del actor, al afirmar que dicho precio se colocó bajo acuerdo y por solicitud de la referida ciudadana, quien había mantenido conversaciones con el actor, por lo que dejan claro que entre los ciudadanos LEONARDO ALEMAN, NATASHA CARDONE y LUIS CASTILLO, nada se deben entre sí, ni por éste ni por otro concepto, y siendo el referido Convenio debidamente homologado por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, éste Tribunal le de Valor Probatorio a tal documento,. Y así se Decide.-
TERCERO: Manifiesta el demandante en su escrito libelar que el documento de compra – venta fue protocolizado por su progenitora, en razón de autorización que el mismo demandante otorgara a la ciudadana GLORIA ALEMAN, dicha alusión lo confirman los co-demandados en el convenio homologado en fecha 21-04-2009, en donde los ciudadanos LEONARDO ALEMAN, NATASHA CARDONE y LUIS CASTILLO, afirman que el primero de los nombrados autorizó a su progenitora a realizar los trámites correspondientes, y que dada la buena fe de los segundos nombrados realizaron los mismos, aunado a que los ciudadanos NATASHA CARDONE y LUIS CASTILLO, afirman que la compra-venta se realizó a nombre del adolescentes a solicitud de la ciudadana GLORIA ALEMAN, pese a haber sido pagado el monto en su totalidad por el ciudadano LEONARDO ALEMAN. Dicha autorización alude el actor que se le otorgó a su progenitora, por cuanto le mismos se encontraba imposibilitado de salud para realizar dicho trámite, corroborándose esto con la copia certificada del Examen Médico Forense practicado al ciudadano LEONARDO ALEMAN, el cual dejan constancia que se trata de lesión muy grave con secuelas permanentes e irreversibles que ameritan la rehabilitación permanente y limitación en la calidad de vida, el cual riela al folio Ciento Seis (106) del presente asunto, parte integrante de la Copia Certificada del Expediente Nro. NP01-P-2005-002887, llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual al ser un documento público judicial, y emanado de funcionarios autorizados para ello, éste Tribunal le concede Valo Probatorio, y así se Decide. Asimismo la parte co-demandada manifiesta que realizó dicho documento compra-venta previa autorización del ciudadano LEONARDO ALEMAN, a la ciudadana GLORIA ALEMAN, y consignan documento privado, suscrito por el primero de los mencionados, dicho que se ratifica en el convenimiento homologado por ambas partes, donde convienen en que efectivamente ela actuación celebrada por los co-demandados ciudadanos NATASHA CARDONE y LUIS CASTILLO, fue realizada previo acuerdo y autorización entre las partes, dicho documento privado riela al folio Ciento Treinta y Siete (137) de la primera pieza del asunto principal, y como el mismo no fue impugnado a la parte contra quien se opuso, sino más bien fue ratificado por éste y acepta su realización, éste Tribunal le Concede Valor probatorio. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Copia Certificada del Documento Compra-Venta del Inmueble in comento, el cual quedó asentado bajo el Nro. 35, Protocolo I, tomo 14, del Tercer Trimestre del año 2003, emitido por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio ciento siete (107) al ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.

La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Según el artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela, el contrato puede ser anulado por:

1-. La Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; lo que significa que deben poseer la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, debe existir capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); y,
2-. Por vicios del consentimiento; es decir, por la falta o error en la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra, sin embargo en el caso que nos compete éste se supedita a su vez al procedimiento previsto en la Ley especial que rige nuestra materia.

Así las cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

En materia de nulidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, señalando:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). (resaltado propio del Tribunal)

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”

En el caso de marras estamos en presencia de una solicitud de Nulidad Relativa, por cuanto no se considera que el acto es nulo por alguna violación de una norma de orden público, sino más bien que en el contrato que se solicita su nulidad hubo un error en el consentimiento, y en la persona a quien se le hace la venta, ciertamente éste Tribunal constata (previa conciliación de la parte actora con los co-demandados ciudadanos NATASHA CARDONE y LUIS CASTILLO), que el pacto de compra-venta fue realizado entre éstos co-demandados y el ciudadano LEONARDO ALEMAN, que éste último fue quien pagó todo el precio estipulado, el cual fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que ciertamente aún cuando fuere pagado tal precio por dicho ciudadano, el documento se protocolizaría con la ciudadana GLORIA ALEMAN, en razón del estado de salud del demandante, y que según manifestaciones de los co-demandados, que vienen a reforzar lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, dicho contrato se hizo a nombre del adolescente de marras, a solicitud de la autorizada por el demandante, ciudadana GLORIA ALEMAN, y que los co-demandados apelando a la buena fe de la autorizada, procedieron a realizar tal contrato.

Ahora bien, sin que éste Tribunal verifique los demás hechos, se certifica que el pago del precio estipulado para el bien inmueble in comento, fue pagado en su totalidad por el ciudadano LEONARDO ALEMAN, quien en consecuencia debería tener el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y no de quien en la actualidad lo ostenta, por cuanto si existe un vendedor, un comparador, y un precio, y dicho precio es pagado por el comprador al vendedor, se entiende entonces que el convenio que debe prevalecer es la venta del inmueble a quien haya sufragado el precio estipulado para tal contrato, verificados estos hechos es suficiente para quien aquí considera, que el contrato celebrado en fecha 10-09-2009, entre los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, NATASHA CARDONE DE CASTILLO y el adolescente de marras, representado por la ciudadana GLORIA ALEMAN, está incurso en las causales de nulidad relativa, por cuanto fue celebrado con una parte distinta a la que debía dar su consentimiento como comprador de inmueble en referencia, a quien se le debe otorgar el Derecho de Propiedad sobre tal inmueble; por lo que la presente demanda a la luz de ésta Decisora a prosperado en derecho y debe decretarse la Nulidad de Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y a vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 113-B, ubicada entre la Franja y Calle 4, La Floresta, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 35, Protocolo I, tomo 14, del Tercer Trimestre del año 2003. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.278.521, en contra de los ciudadanos GLORIA ESTELLA ALEMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.815.609 de este domicilio, en su propio nombre y representación del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad; y los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y NATASHA CAMILLA CARDONE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.358.374 y V-10.308.776; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil; en consecuencia se declara NULO el contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y NATASHA CAMILLA CARDONE DE CASTILLO, y la ciudadana GLORIA ESTELLA ALEMAN RODRIGUEZ, en representación del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión se remitirá oficio al Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

No se condena en costas procesales en razón de la materia que nos ocupa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

La materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.-
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.