CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: RICHARD JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOVITO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.718.
OFERIDA: FRANCIS YUMARI RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-3405-2002
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación matrimonial que mantuvo con la oferida procrearon Una (01) hija. Riela del folio Dos (02) del presente asunto, acta de Nacimiento de la hija en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por citada, en fecha 22-03-2002, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue; dicha consignación corre inserta al folio Seis (06) del presente asunto.
Riela al folio Siete (07) acta de fecha 02-04-2002, en el cual se deja constancia que no se pudo lograr conciliación alguna entre las partes, a razón de la incomparecencia de la oferida, así como también se dejó constancia que la misma no dio contestación a la presente demanda.
Consta al folio Once (11) constancia de estudio de la niña (para el momento de la interposición de la demanda), la cual constata que en su momento la beneficiaria estaba ejerciendo su derecho al estudio, y por ende generando gastos propios de la escolaridad.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación de la niña habida de la relación sentimental, surge para el oferente, ciudadano RICHARD JOSE GASCON, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Es conveniente resaltar que en toda decisión (en cuanto a la materia especial que nos rige), debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que se debe reflejar entre otros, el Principio de Igualdad y Proporcionalidad, así como también la Realidad Social del país, por lo que es deber de ésta Juzgadora evitar cualquier tipo de hecho que ponga en desventaja a los beneficiarios de tal derecho; en ese sentido, no obstante de que fuere ofrecido un monto como obligación de manutención de forma voluntaria, la misma debe ajustarse a la realidad de hoy en día, para lo cual debe ser tomado en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido en los actuales momentos, así como las circunstancias en que pudieran encontrarse los beneficiarios en cuanto a sus estudios; tomando como norte dichos planteamientos, es deber de quien aquí decide ajustar el monto de obligación propuesto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RICHARD JOSE GASCON, supra identificado, en contra de la ciudadana FRANCIS YUMARI RIVAS DIAZ, antes identificada, a favor de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 302,68) mensuales, lo que equivale a un Diecisiete por ciento (17%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, Decreto Presidencial Nro. 8.920, de fecha 24-04-2012. Dicha cantidad se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en razón de coadyuvar con los gastos ocasionados por inicio de actividades escolares, y las festividades Decembrinas, En lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, y gastos médicos deberán ser aportardas por ambos progenitores, en partes iguales.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta destinada a tal fin, quedando el cumplimiento de éste aparte, por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria