REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000739
ASUNTO : NP01-S-2011-000739


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ”, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 60 años de edad, por haber nacido en fecha 29/07/1951, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.212, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de LEDIA RODRIGUEZ (F) y de JULIO TORRIBILLA (F), Residenciado en: CALLE LA PLANTA, NRO. 138, SECTOR 23 DE ENERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0416/2859613 (propio) “ En fecha 23 de Abril 2011, los Funcionarios INSPECTOR JEFE (PDM) JOSE REYES PARADA, INSPECTOR (PDM) JOSE MEJIAS ye el AGENTE (PED) LUIS CARREÑO, adscritos ala Comisaría Pinto salinas, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje y prevención, en el sector 23 de Enero, de esta Ciudad, avistaron un conglomerado de personas en el frente de una residencia, al verificar la situación y una vez presente en el sitio fueron abordados por una ciudadana GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.379.329, manifestándoles que su esposo de nombre JULIO CESAR JULIO la había agredido físicamente en la cara y en la cabeza y a su hija de 15 años de edad, la agredió en el pecho, utilizando las manos y la misma señaló que su esposo quien se encontraba a pocos metros, se le practicó la aprehensión de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”.Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ y ADOLESCENTE (se omite su identidad por razones de Ley), señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.

LA VICTIMA

Presente la víctima GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 8.379.329, en la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Hasta ahora no he recibido ofensa del señor, yo le permití entrar a la casa, casa que también es de el, y allí están sus hijos, y tiene una mercancía que es su medio de trabajo, no he recibido ninguna ofensa, y espero que siga así, es todo”.

DE LA DEFENSA
ABG. ARGENIS HERCULES, quien manifestó lo siguiente: “En conversaciones privada y sostenida con mi defendido me manifestó admitir los hechos para la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, y que sea el mismo que manifieste a viva voz, solicito que se le EXTIENDEN LAS PRESENTACIONES, ya que a cumplido con las medidas impuestas en la primera etapa, solicito copias simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 8.379.329.


- Testimonio de los funcionarios (INSPECTOR PEM) YANETH MARTINEZ Y SUB INSPECTOR JESUS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-2214, de fecha 24-04-11, al sitio donde ocurrieron los hechos.


.- Testimonio de la ciudadana GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 8.379.329 quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ.


.- Testimonio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) , ya que resultó lesionada en los hechos donde resultó víctima la ciudadana GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 8.379.329.

.- Testimonio del funcionario INSPECTOR JEFE (PEDM) JOSE REYES adscritos a la Comisaría Pinto salinas, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, quien es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto Penal.

.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR (PDM) JOSE MEJIAS, adscrito a la Comisaría Pinto salinas, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, cuya pertinencia es que la misma es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto penal.


.- Testimonio del AGENTE LUIS CARREÑO adscrito a la Comisaría Pinto salinas, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, cuya pertinencia es que la misma es uno de los funcionarios que originó el presente Asunto penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura Resultado Médico Forense de fecha 23-04-2011, efectuado por DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 8.379.329.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 2214, de fecha 24-04-11, la misma efectuada por los funcionarios INSPECTORA PEM) YANETH MARTINEZ Y SUB INSPECTOR JESUS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.


.- Para su Exhibición ACTA DE INSVESTIGACION PENAL de fecha 23-0’4-11 efectuada por el INSPECTOR JEFE (PDM) JOSE REYES PARADA adscritos ala Comisaría Pinto salinas, pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín quien practicó la aprehensión del imputado.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ y ADOLESCENTE (se omite su identidad por razones de Ley),. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de las Pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana GRISELIA ASTUDILLO VIVENEZ, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal no tiene objeción a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que ser ingresado a los programas de convivencia familiar, el cual deberá acudir el día JUEVES 21 DE JUNIO DEL 2012, a su primera charla, asimismo deberá participar activamente a cuatro (4) secciones durante el año.
3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Articulo 87 ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA