REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001146
ASUNTO : NP01-S-2012-001146


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0291/6530437 y 0426/8956255 (papa), Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Privado ABOGADO WILIANS GIL observa:

DE LOS HECHOS.

1.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes trayendo oficio Nº.- 0252-12 de fecha 21-06-2012, mediante la cual remiten en calidad de aprehendido al ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398.


2.- Riela al folio tres (3) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal Registro de detenciones expedida de la Subdelegación Maturín Tipo “A”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398. Expediente procesal I250607, tipo de Delito, Robo de Vehículo Automotor, de fecha 18-10-2009, de la revisión del sistema Juris 2000 Asunto Penal NP01- P-2009-5979- de fecha 21 de septiembre 2012.

3.- Acta Policial de fecha 21 de Junio 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo y tiempo de cómo reciben la denuncia: “Oficial Agregado (PSEM) DANIEL TINEO, titular de la Cédula de identidad Nº.- 17.113.143, recibimos llamado vía radio del centralista de la policía del Estado Monagas, de parte del Funcionario Oficial/Agregado (PEM) JOSE CONTRERA, para que nos trasladáramos a la Calle Bermúdez, adyacentes al Hotel Acuario, en la ciudad de Maturín ya que presuntamente, se encontraba una adolescente estaba siendo abusadamente sexualmente obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la Dirección antes una vez en el lugar avistamos una adolescente, con quien tuvimos entrevista, previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo que establece el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos manifestó que un ciudadano de contextura gruesa, estura mediana, color de piel blanca, quien vestía de pantalón azul, camisa amarilla, y con una cicatriz en el labio derecho, la había sometido con un pico de botella y presuntamente la había introducido un dedo en la parte de la vagina en dos oportunidades, asimismo que había agarrado hacia la calle sucre… solicitamos colaboración policial… efectuando un recorrido por la adyacencia del lugar del hecho, cuando nos trasladamos por la Avenida juncal con Boyacá, avistamos a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima adolescente como el autor del hecho, por tal motivos procedimos a darle voz de alto…se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo contemplado en el artículo 205 Ejusdem, no si antes decirle que si tenía algo oculto…lo mostrara, manifestando el ciudadano no tener nada en su poder, en consecuencia procedió el funcionario… encontrándosele dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA ELEGANT, COLOR PALTEADO, CON EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, el cual fue retenido y colectado….

.- Acta de entrevista a la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la Ley), de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, quien expuso: el día Miércoles 20-06-12 siendo aproximadamente las once de la noche para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi familia, sostuve una discusión con mis hermanas, motivo por el cual me fui corriendo de la casa hacia la Plaza Bolívar, de esta ciudad, donde me quedé sentada varias horas, luego de ser aproximadamente las dos horas de la mañana, un ciudadano desconocido me dijo que yo hacía por allí y yo le dije que eso no era problema de él , en ese momento el mismo agarró una botella de malta, y la partió contra la carretera colocándome lo que le quedé de la botella en el cuello, diciéndome que me quedara tranquila ya que yo era una perra al igual que una maldita, también me dijo amenaza de muerte, que lo acompañara a otro lugar porque sino me iba a destrozar la cara APUÑALADA, yo le decía que me dejara tranquila, pero en vista de lo que me estaba pasando y en vista de las amenazas tuve que acompañarlo a la calle Bermúdez específicamente hacia un espacio que se encuentra entre dos locales adyacente al Hotel Acuario , para el momento de estar allí él me dijo que me quitara la ropa, yo llorando le decía que no, y él me respondía que de no hacerlo me decía que me iba a matar, de igual forma que me apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía más intenso, y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostará y se hacía un movimiento en falso que apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía cada vez más intenso y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostara y que si hacía un movimiento en falso me iba a matar, de allí se bajo el pantalón y su ropa íntima hasta la rodillas, se me tiró encima y comenzó abrirme las piernas, pero yo luchando las cerrabas, eso pasó varias veces y como tenía el pico de botella cerca de nosotros, logré tirárselo a un lado, es para ese momento que el ciudadano me golpeó en la cara con sus manos, me mordió lo labios, me golpeó contra una pared y para esa oportunidad logró introducirme en dos oportunidades uno de sus dedos en mi parte íntima delantera, procediendo yo a gritar varias veces, luego de so sería que me escucharon, y se presentó un señor al lugar, de quien desconozco sus nombres, apellidos, dirección, ya que era la primera vez que lo observaba y le preguntó que me hacía, respondiendo este con el pico de botella en la mano que nada que yo era su mujer, cuando pasó yo le dije al señor que eso era mentira y que me estaba intentando violar, luego yo me vestí rápidamente y la persona que intentó abusar de mi salió corriendo, en ese momento el señor llamó al 171, …al ver que llegaron lo funcionarios me indicaron que los acompañara, dimos varios recorridos por varias partes del centro logrando ver al ciudadano entre la Calle Boyacá con Avenida Juncal…”. Asimismo en la pregunta Novena que hace el funcionario policial: ¿Diga usted para el momento de lo sucedido, el Ciudadano en cuestión logró causarle daño a la vestimenta que portaba para el momento de lo sucedido. Respondiendo la Víctima: SI ME ROMPIO EL SOSTEN, QUE ME DEJE PUESTO, PARA EL MOMENTO DE INDIACARME QUE ME QUITARA LA ROPA, Y AL VERME EL SOSTEN CON SUS MANOS ME LO DESTROZO…”.


.- Examen Medico Forense de fecha 21-06-2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la paciente refiere que un hombre la agarró y la amenazó con un pico de botella y la obligó a quitarse la ropa y le metió el dedo en la pepita en una vía pública frente a la plaza Bolívar. Examen Físico: Presenta Excoriaciones en el Tórax ocasionado por las manos. Ano-rectal: Sin Lesiones y Ginecológico: Aspecto Normal Himen Conservado. Virginidad conservada.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.


.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 3364 de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO. Calle Bermúdez, Vía Publica, Centro, Maturín Estado Monagas, trátese a un tramo de la vía pública.


.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se identifica las evidencias físicas colectadas: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA ELEGANT, COLOR PLATEADO, CON EMPAÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON.

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de junio 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se identifica las evidencias físicas colectada: UN SOSTEN DESTROZADO EN DOS PARTES, COLOR ROSADO, MARCA CAPRICHOS, TALLE 32 D, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BLUMA SIN MARCA, NI TALLA APARENTE DE COLOR MORADO.

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DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


DE LA TENTATIVA
Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

AGRAVANTES
Artículo 77 son circunstancia de todo hecho punible las siguientes:

1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición y sobre seguro.
8º.- Abusar de la Superioridad del Sexo, de la Fuerza, de las armas, de la Autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
12º.- Ejecutarlo en despoblado o de noche.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.




A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 21 de Junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal,
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal , En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:


1.- Acta de Denuncias realizada por la víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley), donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, verificándose de las actas procesales específicamente en el folio cinco (5) su vuelto, que la Adolescente narra: que su agresor la constriñó a acceder a un contacto sexual, no deseado, ni mucho menos consentido por ésta, cuando expone que bajo amenaza la somete con un “pico de botella”, la lleva al paraje solitario, la obliga a desnudarse, LE DESTROZA EL SOSTEN que ella se había dejado, la AGREDIÓ FÍSICAMENTE, forcejeó en varias oportunidades ya estando su agresor sin ropa íntima, ni pantalón, ya que había logrado bajársela hasta la rodilla, la obliga acostarse y le INTRODUCE DOS VECES EN LA VAGINA, cuando intentaba violarla, ella en todo momento repele tales agresiones y grita varias veces, logrando un hombre oírla, el cual se apersona a dicho lugar, quien en auxilio interfiere, llama al 171Emergencia y el ciudadano atacante sale corriendo.
Es importante cotejar que del dicho de esta Víctima Adolescente cuando dice que la obligó a desnudarse, sin embargo ella se deja el sostén puesto, quien Luego su agresor al ver que se lo había dejado, se lo destroza… Esto se confirma en el Registro de Cadena de custodia que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se identifica las evidencias físicas colectada: UN SOSTEN DESTROZADO EN DOS PARTES, COLOR ROSADO, MARCA CAPRICHOS, TALLE 32 D, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BLUMA SIN MARCA, NI TALLA APARENTE DE COLOR MORADO.

2.- Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima que efectivamente el ciudadano imputado RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, le decía que le iba a caer a PUÑALADA, le repitió varias veces que la iba a matar,, tal como corre inserta en el folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, a criterio de la que aquí juzga, si bien es cierto que la Víctima no describe el arma con que le gestaba tales Amenazas de Muerte, sino que describe que era un “pico de botella de malta”, se verifica que en el momento de practicársele la revisión corporal por parte de los Funcionarios Policiales aprehensores, le incautan una cuchillo que llevaba en la pretina del pantalón: “…encontrándosele dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA ELEGANT, COLOR PALTEADO, CON EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, el cual fue retenido y colectado…”, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Lo que discernido por esta Juzgadora; efectivamente el arma Cuchillo que le fue incautada al ciudadano imputado bien pudo ser el motivo que lo impulsa a consumar las amenazas cuando se verifica que le decía: “…también me dijo amenaza de muerte, que lo acompañara a otro lugar porque sino me iba a destrozar la cara APUÑALADA, yo le decía que me dejara tranquila…”. Tal como riela al folio cinco (5) de las actas Procesales en la presente causa.

3.- Se verifica que en el acta de flagrancia Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado que riela al folio cuatro (4) y su vuelto en las actas procesales: “…recibimos llamado vía radio del centralista de la policía del Estado Monagas, de parte del Funcionario Oficial/Agregado (PEM) JOSE CONTRERA, para que nos trasladáramos a la Calle Bermúdez, adyacentes al Hotel Acuario, en la ciudad de Maturín ya que presuntamente, se encontraba una adolescente estaba siendo abusadamente sexualmente obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la Dirección antes una vez en el lugar avistamos una adolescente, con quien tuvimos entrevista, previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo que establece el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos manifestó que un ciudadano de contextura gruesa, estura mediana, color de piel blanca, quien vestía de pantalón azul, camisa amarilla, y con una cicatriz en el labio derecho, la había sometido con un pico de botella y presuntamente la había introducido un dedo en la parte de la vagina en dos oportunidades, asimismo que había agarrado hacia la calle sucre… solicitamos colaboración policial… efectuando un recorrido por la adyacencia del lugar del hecho, cuando nos trasladamos por la AVENIDA JUNCAL CON BOYACÁ, avistamos a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima adolescente como el autor del hecho, por tal motivo procedimos a darle voz de alto…”. Cotejando el dicho de la víctima adolescente cuando expone: “…dimos varios recorridos por varias partes del centro logrando ver al ciudadano entre la Calle Boyacá con Avenida Juncal…”,en el folio cinco (5) de las actas procesales, NO obstante, el ciudadano imputado declara ante este Juzgado que estando él en compañía de su madre en Doña menada, sector Boquerón siendo las, 6:00 horas de la mañana, pasaron unos motorizados, quienes detuvieron a otras personas y a él también: “…Bueno estaba yo en Boquerón de las piñas, en un sector que se llama doña menca, con mi mama esperando un carro para venir al centro, ahí llegaron unos motorizados y detuvieron a unos que estaban a lado mió y me detuvieron a mi también, donde yo me dirijo al centro que es mi puesto de trabajo vendiendo perro calientes, y tenis un cuchillito pequeño, que es de trabajar, que es de abrir los panes, y me detuvieron y aquí estoy, es todo…”.
En detalle al criterio de la que aquí suscribe el dicho de la víctima fue confirmado por los funcionarios actuantes, toda vez que tanto en el Acta Policial de flagrancia, los funcionarios policiales actuantes hacen constar que recibieron llamada del servicio de emergencia 171 de la central de Radio, para que se trasladaran a la calle Bermúdez, donde una adolescente estaba siendo abusada sexualmente… Asimismo en el acta de entrevista de la víctima esta expone: “…en ese momento el señor llamó al 171,…al ver que llegaron lo funcionarios me indicaron que los acompañara, dimos varios recorridos por varias partes del centro logrando ver al ciudadano entre la Calle Boyacá con Avenida Juncal…”. Tal como se verifica en el folio cinco (5) de las actas procesales. No obstante, se verifica así también que lo expuesto por el ciudadano imputado en lo que respecta que se encontraba en Las Piñas de Boquerón con su progenitora no pudo ser confirmado en ninguna de las actuaciones y diligencias que describen los hechos en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, hasta esta etapa del proceso iniciado
Aunado a ello observa esta Juzgadora que la hora que registran los funcionarios policiales en el acta Policial de Flagrancia suscrita dejan constancia : “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana del día de Hoy jueves 21 de junio 2012, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, sector centro…”. Tal como se verifica en el folio cuatro (4) de las actas procesales del Presente Asunto Penal, Lo cual se coteja con lo expuesto por la víctima adolescente en su denuncia cuando expone: “… como a las once de la noche para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi familia, sostuve una discusión con mis hermanas, motivo por el cual me fui corriendo de la casa hacia la Plaza Bolívar, de esta ciudad, donde me quedé sentada varias horas, luego de ser aproximadamente las dos horas de la mañana, un ciudadano desconocido me dijo que yo hacía por allí y yo le dije que eso no era problema de él …” de lo que se desprende que aproximadamente la víctima adolescente tuvo un tiempo muy aproximado de “una (1) hora” siendo constreñida por el ciudadano Imputado de autos, que la atacaba con el propósito de Abusar sexualmente de ella, tal como se evidencia en el folio cinco (5) de las actas procesales .

4.- Asimismo se verifica que la víctima Adolescente en la denuncia hace constar que su atacante le agredió físicamente también en varias partes del cuerpo, lo que se coteja con el resultado del Examen Médico Forense cuando del examen Físico arroja: PRESENTA EXCORIACIONES EN EL TÓRAX OCASIONADO POR LAS MANOS.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

La violencia sexual ejercida en contra de la víctima Adolescente no llegó a consumarse siendo importante resaltar que se dan todas las condiciones exigidas en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal:
.- El ciudadano Imputado RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES tuvo el Objeto de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando obra sobre seguro por lo indigno que le pareció la víctima adolescente, haciendo constar esta víctima en su denuncia:
“… me dijo que yo era una perra al igual que una maldita…”. Tal como se verifica en el folio cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Penal. Asimismo el Imputado despliega tales agresiones aprovechándose de lo avanzado de la noche, pues se identifica la hora de perpetración del delito entre las 2:00 horas a 3:00 de la madrugada. Aunado a ello Se verifica que lo ejecuta con desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo merecía la atacada y ofendida, desprendiendo de tales acciones, la intención de violar a la Adolescente, cuando la amenaza, la obliga y se la lleva al local solitario de la Avenida Bermúdez , la obliga a desnudarse, se desnuda él, le comienza a introducir un dedo en la vagina en dos oportunidades, pese al forcejeo, por lo que debilita a la Adolescente quien comienza a GRITAR y se apersona a ese escenario un ciudadano quien auxilia a la víctima ultrajada y solicita el auxilio al 171 Emergencia Policial, por lo que el atacante sale corriendo , En tal sentido esta Juzgadora identifica que RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES había comenzado su ejecución para abusar sexualmente bajo constreñimiento a la adolescente víctima, a toda vista de los hechos narrados en las actas procesales por medios apropiados, obrando sobre seguro, y no logar consumar la VIOLENCIA SEXUAL por causa independientes a su voluntad, verificándose así que no previó este ciudadano imputado que en lugar se presentaría otra persona que iba a impedir, la consumación final de la Violencia sexual en contra de la víctima adolescente. De allí es dable afirmar que indefectiblemente hasta este momento existen suficientes elementos de convicción que verifica esta Juzgadora al calificar UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES en perjuicio de la víctima Adolescente (identidad omitida), toda vez que se desprende de las actas que la éste es una víctima conteste jurídicamente, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, capacitad así pare reconocer el día, lugar hora en que fue constreñida a esta Violencia, y describiendo su agresor, de la cual detalla esta Operadora de Justicia que la Adolescente describe sus características físicas, que el ciudadano agresor : “ …y tiene una cicatriz en el labio de arriba…”, de lo cual se deja expresa constancia por esta Operadora de Justicia que el ciudadano presente sala, RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, se le observó una cicatriz antigua en el labio superior.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima violentada sexualmente y a la 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima adolescente, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, él su condición de adulto, y que forma parte de la sociedad, debió auxiliar a esa Adolescente, orientarla, de no permanecer en ese lugar, siendo que la esta víctima de la Evaluación Ginecológica y ano rectal Forense refleja su inocencia, que aun conserva su virginidad, y que se desprende de la denuncia que ella se peleó con sus hermanas por lo que salió corriendo y se sentó varias horas en la plaza bolívar.
Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica que fue acusado por la presunta comisión del Delito, Robo de Vehículo Automotor, en el Asunto Penal NP01- P-2009-5979- de fecha 21 de septiembre 2012. en la Jurisdicción penal del Estado Monagas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º 3º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser mayor y superior por razón de la edad, que la Víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Asimismo conviene al respecto citar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que trata el interés superior del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES antes identificado por la presunta comisión de los delitos de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Cabe destacar finalmente que esta Juzgadora comparte el Criterio de que permitir que consentir que un adulto tenga o pretenda tener sexo con un niño, niña o Adolescente esto es reprochable desde todo punto vista y atenta contra la moral y las buenas, costumbre, así como el buen orden la familia que es base fundamental de la sociedad Constitucionalmente.
Se ordena librar oficio al Tribunal que procesa al ciudadano en el Asunto Pena signado alfanumérico NP01- P-2009-5979- de fecha 21 de septiembre 2012. de este Circuito Judicial Penal que el mismo quedó preventivamente Privado de su libertad por este Juzgado.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1º, 8º, 12º y 14º del Ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y estar el Imputado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Maturín, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papa) presuntamente incurso en el mismo, SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, , conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.927.398, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se ratifica el oficio Nº.- 1CV_1960-12, dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Privada de Libertad Plena y/o Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Privada, Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; asi mismo quedo notificado que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
(DE GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSA VALLENILLA