REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000957
ASUNTO : NP01-S-2012-000957


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ”, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1984, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: Segundo año, hijo de Gorizia Díaz (v) y de Ismael Arriojas (v), Residenciado en: Calle principal de Viboral, casa Nro. 55, a 100 metros de la cancha de Viboral. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada (S) ABOGADO SALVADOR SALVATTI, en virtud de ello se observa:


DE LOS HECHOS.


1- Acta de Investigación penal de fecha 08 de Junio 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , del Estado Monagas , dejan constancias que Funcionarios Policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Número 6265, de 07-06-12, mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, en calidad de detenido.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio 2012, , que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, , dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo reciben el conocimiento de la denuncia, y posteriormente la aprehensión del ciudadano denunciado. ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ.

3.- Acta de Denuncia Común, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana YENNIS YUMIR LOZADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.701, Residenciada en la CALLE 05, CASA NÚMERO 2, SECTOR ALÍ PRIMERA DE LA PUENTE DE LA CIUDAD, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, ADRIAN JOSE ARRIORAS DIAZ, desde que nos dejamos él se la pasa amenazándome de muerte, también me escribe por mensaje de texto, que va a matar, que tenga cuidado con mis hijos, en donde me vea me va a matar, y que antes que a él le pase algo, se va a llevar por el medio algún miembro familiar, y hoy me dijo en la mañana que me fuera a su casa y si no iba cumpliría sus amenazas yo le tengo miedo debido a que él se encuentra preso en su casa”.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 07 de junio 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía 9 de Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 07-06-12, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, “Un teléfono celular. Marca LG. COLOR NEGRO, SERIAL: 903CQGW759719, MODELO KP57Q, CON UNA TARJETA SIN CARD, NUMERO 895804420005037106, MARCA MOVISTAR, UNA TARJETA MICRO SED, DE 2G, SERIAL: UDO2G00000BMC1BB, Y UNA (01) BATERIA MARCA LG, SERIAL NO LEGIBLE Y UN (1) TELEFONO, MARCA KUWEI, COLOR DE CARCASA NEGRO Y AZUL, SERIAL: A9G6RA1232207789, CON UNA (1) TARJETA SIN CARD, SERIAL 895804220003616989, MARCA MOVISTAR Y UNA (1) BATERIA, MARCA KUWEI, SERIAL BAC3UFO270120054.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- Los Tipos penales que se verifican son : AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ INFIERE LA AMENAZA EN LOS SIGUIENTES: “…me escribe por mensaje de texto, que va a matar, que tenga cuidado con mis hijos, en donde me vea me va a matar, y que antes que a él le pase algo, se va a llevar por el medio algún miembro familiar, y hoy me dijo en la mañana que me fuera a su casa y si no iba cumpliría sus amenazas…”., de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana YENNIS YUMIR LOZADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.701

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras que el ciudadano imputado efectivamente mantienen a la víctima en un Acoso y Hostigamiento, tal como se identifica que la ciudadana YENNIS YUMIR LOZADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.701, es la víctima y blanco de sus violencias, lo cual se verifica en el folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.
En consecuencia esto atenta contra la estabilidad emocional de la mujer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.




Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.


No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que existe una Mujer evidentemente Amenaza y Hostigada que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima.
Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcales, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del presente Asunto Penal, se estima el dicho de la ciudadana víctima YENNIS YUMIR LOZADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.701, que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia.

Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: 6º: se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, 13º. Cualquier otra medida tendiente a proteger a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acreditan sus términos máximos no son iguales o superiores a diez (10) años, No obstante al ciudadano imputado ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura NP01-P-2008-4677, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control, Penal Ordinario del Circuito Penal, donde le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y NP01-P-2011- 25937, que cursa por ante el Tribunal primero de Juicio Penal ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, de la privación de libertad que pesaba sobre éste.

Ahora bien conviene al respecto citar el último aparte al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima ha venido siendo víctima de, AMENZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por su ex concubino, quien en lugar de ser denunciado por estos hechos, debió más bien emplear en todo momento una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la ciudadana YENNIS YUMIR LOZADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.701, en consecuencia se identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, asimismo el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, habi8da cuenta que al ciudadano imputado ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura NP01-P-2008-4677, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control, Penal Ordinario del Circuito Penal, donde le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y NP01-P-2011- 25937, que cursa por ante el Tribunal primero de juicio Penal ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, de la privación de libertad que pesaba sobre éste, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ”, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1984, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.548.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: Segundo año, hijo de Gorizia Díaz (v) y de Ismael Arriojas (v), Residenciado en: Calle principal de Viboral, casa Nro. 55, a 100 metros de la cancha de Viboral. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Competente para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YENNIS YUMIR LOZADA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda una evaluación al ciudadano ADRIAN JOSE ARRIOJAS DIAZ por ante el hospital psiquiátrico Dr. “Luís Daniel Beaperthuy”, para lo cual se acuerda el traslado para el día JUEVES 14 DE JUNIO DEL 2012 a las 07:00 horas de la mañana v Asimismo se acuerda una evaluación a el imputado de autos, por ante la Medicatura Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar el día LUNES 11 DE JUNIO DE 2012 a las 07:00 para que se evaluado, en razón de que manifestó, que goza de una medida de arresto domiciliario, porque tiene una lesión en el “glúteo” derecho, de conformidad con lo que establecen los artículos 53 y 86 Constitucionales, CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, en atención que actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura signadas con las nomenclatura NP01-P-2008-4677 , que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control, Penal Ordinario del Circuito Penal, donde le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y NP01-P-2011- 25937, que cursa por ante el Tribunal primero de juicio Penal ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, de la privación de libertad que pesaba sobre éste, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 numerales 3º, 4º, 5º, en concordancia con el articulo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, en consecuencia; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida Cautelar menos gravosa. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas Defensa Pública Especializada. Se acuerda librar oficio al Tribunal 5º de control penal Ordinario y al Tribunal 1° de Juicio de control penal ordinario, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSA VALLENILLA