REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000987
ASUNTO : NP01-S-2012-000987


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/06/2012, según se evidencia del Acta de de investigación inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Simón Figueroa, adscrito a la Coordinación De Investigación y Procesamiento Policial de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana,del día de hoy Lunes 11-07-2.012 encontrándome en labores inherentes al servicio en la Coordinación de Investigación y procesamiento, se presentó una Ciudadana quién dijo ser y llamarse:SALAZAR GÓMEZ MARÍA DEL CARMEN… manifestándome que su concubino RUBÉN DARÍO CONTRERAS, la había golpeado aproximadamente a las cinco horas de la mañana,del día de hoy 11-06-2.012, en la mejilla y oreja derecha, de igual forma le ocasiono un rasguño en el brazo izquierdo, utilizando para ello la fuerza física y las manos, para el momento que se encontraba en su residencia antes mencionada, de igual forma indico que el mismo podía ser ubicado en la dirección donde se suscitaron los hechos antes narrados… procedí a trasladarme… con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al Ciudadano autor del presente hecho, donde luego de estar presentes en la mencionada dirección, la agraviada nos señaló a un Ciudadano como su agresor, quien estaba en frente de su residencia… a quien le hice saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a solicitarle su identificación… observando que responde al nombre de: RUBÉN DARÍO CONTRERAS URBANO…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/06/2012, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 11-06-2.012, siendo aproximadamente las cinco horas con cinco minutos de la mañana, para el momento de regresar a la casa… mi concubino: RUBÉN DARÍO CONTRERAS URBANO, comenzó a discutir conmigo y yo le indique que se calmara, pero él no me hizo caso, procediendo a golpearme con sus manos en la mejilla y oreja derecha, de igual forma me rasguño en el brazo izquierdo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 3130, practicada por los funcionarios Keivys Tenías Y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 10, casa S/N, Sector La Orquidea, frente a la UPEL, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a una edificación la cual funge como vivienda…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 11-06-2.012, siendo aproximadamente las cinco horas con cinco minutos de la mañana, para el momento de regresar a su casa, su concubino de nombre Rubén Darío Contreras Urbano comenzó a discutir con ella golpeándola con sus manos en la mejilla y oreja derecha, de igual forma la rasguñó en el brazo izquierdo, lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación Psicológica a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana María Salazar, a los fines que asista al Instituto Municipal de la Mujer. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.286.056, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 19/12/1986, estado civil soltero, hijo de Santa Rodríguez (v) y de David Rojas (f) residenciado en: Sector La Orquídea, detrás de SIGO, calle 10, casa s/n, al lado de la bodega de la señora María, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación Psicológica a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ a los fines que asista al Instituto Municipal de la Mujer. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA