EXPEDIENTE No. 36.392
Nº sent.290
Alimentos
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YOMAIRA MARINA NAVA ACOSTA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.412.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MASSIEL FRANCO, Inpreabogado No 60.727.-

DEMANDADO: GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.840.815 de igual domicilio-

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MASSIEL FRANCO, inpreabogado No 60.727

ADMISION: veintiséis (26) de Abril de 2.011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.011, la ciudadana YOMAIRA MARINA NAVA ACOSTA antes identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO, alegando:

"... En fecha 12 de Marzo de 1997, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, con el ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO,…es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley,…no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con el, y a pesar de todo, el irresponsable hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención. …solicito…sea obligado a suministrar una Pensión de manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales… (Omissis).-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog. Massiel Franco, consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión a la demanda e hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos; quien dejó constancia en actas de haber recibido dicho emolumentos.

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.011, la parte demandada GABRIEL ANGEL SUAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, se dio por citado en la presente causa; y con esta misma fecha confiere poder apud-acta a la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inpreabogado No 96.540.-

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.012, el Tribunal previo a resolver sobre la sentencia de mérito, ordeno oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se sirva remitir computo de los días hábiles de despacho transcurridos, desde el 19/07/2011 hasta el día 25/07/2011, ambas fechas inclusive, de la cual consta sus resultas en fecha 01/06/2012.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-


PUNTO PREVIO:
Observa esta Sentenciadora que una vez producida la citación del demandado, la causa quedó para la verificación del acto de la contestación de la demanda, la cual correspondía en el segundo día hábil de despacho siguiente; evidenciadose de autos que mediante diligencia de fecha 06/06/2011 el demandado se dio por citado; y según el calendario llevado por este Tribunal, la contestación a la demanda debió verificarse el día 08/06/2011, tal y como se demuestra de un simple computo de días de despacho, a saber: Día lunes 06/06/2011, (fecha en la cual el demandado se dio por citado); martes 07/06/2011, miércoles 08/06/2011, siendo este último, el segundo día para contestar la demanda y este no compareció ni por si, ni por apoderado judicial.-
Posteriormente, a partir del día 09/06/2011, la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, observándose de autos que el demandado promovió las pruebas que a bien tuvo dentro del lapso establecido en la normativa antes citada.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado en todo caso. ....”

Así las cosas, en el caso de autos se determina, que aun cuando el demandado no compareció a contestar la demanda en el termino de Ley, una vez abierta la causa a pruebas, éste promovió las que a bien tuvo, dentro del lapso establecido en el articulo 889 ejusdem; por lo que a juicio, de esta Juzgadora no procede la confesión ficta, tal y como lo dispone la citada normativa, ya que el demandado en el decurso siguiente del juicio, promovió todos los medios probatorios que consideró conveniente para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia, habiendo hecho el demandado uso del referido privilegio, es forzoso concluir para esta Juzgadora que no se ha configurado la confesión ficta del demandado. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, en el orden de prelación en la cual fueron promovidas, señalando esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, se evidencia a los folios tres (03) y cuatro (04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 47 de fecha siete de Marzo de 1.997 emanada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO y YOMAIRA MARINA NAVA ACOSTA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas, promueve el acta de matrimonio, ratifica el Justificativo de testigos, y la prueba de informe.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.


En cuanto al acta de matrimonio inserta a las actas y la cual fue consignada con escrito de demanda, al respecto señala esta Juzgadora que la misma fue objeto de análisis en líneas precedentes. Así se declara.

Del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida, agregada y admitida dentro del lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo; de un simple cómputo de días de despacho se evidencia, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido ocho (08) días de Despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Tercer día de Despacho, es decir, fueron evacuados en el día once, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de informe la parte demandante solicita se oficie a la empresa PDVSA, con el objeto de que informe sobre el sueldo o salario integral que devenga el demandado, el cual fue librado bajo el No 36392-793-11 de fecha 20/06/2011; observando esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dicho oficio.

Sin embargo, la parte demandada mediante diligencia solicita a este Tribunal ratifique la información solicitada por la parte contraria, el cual fue proveído y librado el correspondiente oficio bajo el No 36392-1231-11; cuya resultas fue agregada en fecha 04/05/2012, según oficio No EP-AJ-DCOCL.2012-0681 de fecha 16/04/2012.-

Ahora bien, aun cuando la referida información, fue ratificada por la parte demandada, y vencido igualmente el lapso de evacuación, cabe señalar esta Operadora de Justicia quien en el ejercicio de su deber de exhaustividad que comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, atendiendo al principio de la economía procesal, procede al análisis del mismo, observando de la información suministrada que el ciudadano GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO labora para la esa empresa PDVSA, devengando un salario básico mensual y otros beneficios, por lo que la anterior resulta, únicamente lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el demandado y sus deducciones necesarias a los fines del cálculo de pensión alimentaria, lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la secuela probatoria, el demandado produjo: El mérito favorable de las actas, la prueba documental y testimonial.

En relación a las documentales consignadas, relacionadas con recibos de pagos, emanadas del Jardín de Infancia CADAFITO; y cuenta Individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto esta Juzgadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En tal sentido, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha estas documentales por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-


En cuanto a las testimoniales promovidas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron promovidas, agregadas y admitidas dentro del lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo; de un simple cómputo de días de despacho se observa que la misma fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido trece (13) días de Despacho y en el Juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Tercer día de Despacho, es decir, fueron evacuados en el décimo sexto día, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS incoara YOMAIRA MARIA NAVA ACOSTA en contra de GABRIEL ANGEL SUAREZ CAMACHO antes identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Junio del año dos mil doce .- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JENETT AUDELYS RIERA

En la misma fecha siendo las 11:30,am_previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 290 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 21 DE JUNIO DE 2.012
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JENETT AUDELYS RIERA