EXP.36.393.-
Sentencia No. 292.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,.
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: No. 36.393
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES:

En este juicio de Cobro de Bolívares seguido por Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A., (SUTACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, bajo el No. 74, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la también Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 72, Tomo 3-A, con inscripción de Registro de Información Fiscal No.J-721135-0, hoy representada por su único socio, ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.524.017, y del mismo domicilio de la demandada, o sea Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha veinte de Junio del presente año, el profesional del derecho EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103290, identificado con Cédula de Identidad No. 5.401.026, en representación de la actora SUMINISTROS TAMARE C.A., (SUTACA), ya identificada, consignó escrito , donde dice, que atendiendo a la instrumentalidad o lo accesorio de la medida cautelar con lo principal; nuevamente se permito solicitar medida cautelar que mantenga a las partes en estado de igualdad, evite insolvencias o modificación de hechos, situaciones o estado de cosas anteriormente planteadas, que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo. Donde argumenta, ”Que la demandada HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A., antes identificada, al principio funcionó con la denominación de HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA S.R.L., con documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 72, Tomo 3.
Que en principio la empresa giraba con un capital de Bs. 15.000.000,00 (anterior a la conversión) Que mediante escrito registrado por el ciudadano OMAR YSILIO CALDERA, (cónyuge de la última nombrada) ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 1993, el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, como representante de la empresa aquí demandada y en su propio nombre; y en representación de la ciudadana MARTHA LIS JONSON DE CALDERA, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna Segunda de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1989, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, VENDE, al ciudadano LAMBERTO JOSE DIAZ RAMONES, el total de 15.000 acciones que componía el capital de la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), por Bs. 150.000.000,00.
Que con solicitud consignada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia,e inscrita bajo el No. 32. Tomo 4-A, en fecha 28 de Octubre de 1993, fue .consignado documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Municipio Libertador de este Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No. 327, folios 185-187, por el cual, el ciudadano LAMBERTO JOSE DIAZ RAMONES, vende al ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, el total de las 15.000 acciones que componen el capital social de la empresa aquí demandada HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A.Que conforme al Acta Extraordinaria de fecha 07 de Noviembre de 1997, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 14, bajo el No. 30, Tomo 6-A. en fecha 14 de Noviembre de 1997, se aumentó el capital social de la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), a Bs. 150.000.000,00, hoy BsF. 150.000,00.

Que la serie de operaciones antes mencionadas, realizadas por el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, se ha constituido este ciudadano, como único socio de la empresa demandada HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), y por lo tanto responsable subsidiario de todo el giro comercial. como su único socio y dueño de todo el capital accionario; y con tal condición ha adquirido una serie de compromisos a nombre de la citada empresa; pero las ganancias obtenidas, las administra e invierte con carácter personal, tanto es así, que tiene adquirido una serie de bienes a nombre propio, con la duda de que no haya sido con dinero propio, sino con dinero o crédito gestionado y adquirido, y aprovechado a nombre de la empresa que representa como su único socio; lo que también originó procesos judiciales en contra de esa empresa deudora..
Cabe destacar, entre los bienes adquirido por el representante de la empresa demandada, a su propio nombre, se cuentan los siguientes:
1.-) “Edificio compuesto de dos plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto vaciado recubierto en parte con mosaicos de vinyl y parte con baldosas de cerámica unicolor, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; La planta baja está compuesta de depósito, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la planta alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro oficinas, una habitación, tres salas sanitarias, pasillo de circulación interna y cuarto para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2) Un galpón destinado a taller, construido con pilares de tubos, techado con láminas asfálticas, de dos aguas, tipo “Coverib”, paredes de bloques de cemento frisado, con una sala sanitaria, con techado de asbesto, paredes de bloques frisados y pintados, piso revestido con baldosas de vinyl y puerta de madera; 3) Un garaje utilizado actualmente como taller, construido con techos de asbesto canal 70, con parales de vigas de hierro y piso de concreto; 4) Una casa quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techos de platabanda nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concreto recubiertos con baldosas de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la de cloacas de la ciudad, y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, treinta y tres metros con treinta y seis centímetros, más un metro con cincuenta y dos centímetros; por el Sur, veintiocho metros con setenta y seis centímetros; por el Este, treinta y tres metros con catorce centímetros y por el Oeste, nueve metros con setenta y siete centímetros, mas cuarenta centímetros, mas dieciocho metros con treinta y tres centímetros, ubicado en Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos patrimonial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur, terreno patrimonial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno patrimonial ocupado por Angel Gutiérrez. El vendedor declara que hubo los inmuebles objeto de la negociación por documento registrador en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Es6ado Zulia, el 24 de Abril de 1991, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Que el precio de la venta lo fue por Bs. 250.000.00, y adquiere la propiedad de esos inmuebles, el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en echa 28 de Junio de 1991, bajo el No. 328,Folios 187 al 189, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 43; Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre”.

2.-). “Inmueble adquirido de la Municipalidad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constituido por una parcela de terreno situado en la Avenida 42, a 90 metros de la Calle Brasil de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas: Norte, 28, 85 mts, mas 25, 49 mts, mas 28, 93 mts. Sur, 51, 60 mts, mas 14, 90 mts, mas 16, 36 mts. Este, 3, 85 mts. Oeste, 45,oo mts. Con una superficie de 1.209, 12 mts2. Alinderado: NORTE, Erasmo González; SUR, Miguel Blanco, ESTE, Avenida 42 y OESTE, José Gregorio Cañizalez. Que sobre la parcela de terreno, según el documento de adquisición, existe, las siguientes bienhechurías propiedad del comprador, en este caso, el aquí demandado, que consiste en: Una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, compuesta por sala, comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, una sala sanitaria, lavandería, cercada por todos sus lados con cerca de bloques de cemento. La parcela de terreno fue adquirida del Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el No. 14, Tomo 29; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 10 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de ese año Que la parcela de terreno, forma parte de mayor extensión que hubo la Municipalidad vendedora, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 16 de Diciembre de 1982, bajo el No. 1, folios 1 a 65, Protocolo Primero, Tomo 8 Adicional. Cuarto Trimestre”.

3.-)”Inmueble construido sobre la anterior parcela de terreno, constituido por un Edificio que consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Cuatro Apartamentos, pasillo y escalera externa de acceso a la segunda planta.- PLANTA ALTA: Pasillo y Cuatro Apartamentos. Todos los apartamentos cuenta con un dormitorio, una sala sanitaria, lavadero, cocina, sala-comedor, todo construido con estructura de concreto armado, paredes de bloques debidamente frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento y cerámica y piso de granito, puertas de madera, rejas de protección, ventanas de aluminio con vidrios, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, y la construcción de un tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas. Que la construcción se ha edificado sobre una parcela de terreno propio, que fue adquirido por el ciudadano Omar Ysidro Caldera, según documento registrado por ante al Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2001, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de los llevados por ese registro, y ubicado en la Avenida 42, sector Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción del Municipio Lagunillas, y cuyos linderos y medidas son: NORTE, propiedad de Erasmo González y mide 28, 85 mts, mas 25, 49 mts, mas 28, 93 mts. SUR, Con terreno propiedad de Miguel Blanco y mide 51, 60 mts, mas 14, 90 mts, mas 16, 36 mts.. ESTE, Vía Pública Avenida 42 y mide 3, 85 mts. OESTE, Con terreno propiedad de José Gregorio Cañizalez y mide 45,oo mts..- Con una superficie de 1.209, 12 mts2, y su construcción tuvo un costo de Bs. 5.000.000, y le pertenece la edificación según documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos Sin Personalidad, Jurídica de Registro Público, en fecha 26 de Junio de 2003, bajo el No. 22. Protocolo Primero, Tomo 5. Segundo Trimestre”.

4.-) Lote de mejoras y bienhechurias que fuere propiedad de la Asociación Civil Villa Trinidad, que mide 26 mts de ancho por 20 mts de fondo, alinderada: Norte, con mejoras de la Asociación Civil Villa Trinidad; Sur, Con mejoras de la Asociación Civil Villa Trinidad; Este, Con memoras de la Asociación Civil Villa Trinidad y Oeste, linda con mejoras que es o fue de la propiedad de Pascual Calandriello. Estas mejoras forman parte de mayor extensión del fondo propiedad de la Asociación Civil Villa Trinidad, y están fomentadas sobre terreno propiedad de la Compañía Shell de Venezuela y/o Maraven S.A., hoy PDVSA, y fue vendida por la ciudadana Griselda Nava, con el carácter de Presidente de la vendedora Asociación Civil Villa Trinidad, inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodriguez del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, y adquirido por el precio de Bs. 1.000.000,00, en forma personal, por el ciudadano Omar Isidro Caldera, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos de Marzo de 1.999, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año. Es de hacer notar que en la nota del Registro Subalterno, se señala “El registro de comercio visto y devuelto”. Pero la adquisición fue de carácter personal y así consta en el cuerpo del documento y en la misma nota de autenticación.
Que el Decreto de la Medidas, al igual que su negativa, no produce cosa juzgada formal o material, ya que la medida puede ser sustituible, ampliable, reducible o revocable; y que es como se dijo antes, tiene condición de instrumentalidad, accesoria de lo principal.
Que las medidas cautelares en nuestro ordenamiento procesal, están regladas por el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “las Decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que en atención a esta normativa legal, las medidas cautelares pueden decretarse, en cualquier grado y estado de la causa, siempre que se cumplan con los extremos genéricos referidos en esa disposición legal.
Que en este caso, es la acción ya incoada en contra de la empresa antes mencionada, que aparece registrada con el No. 36.393 de la nomenclatura de ese Juzgado; constituye en sí, el “FUMUS BONI IURIS”, o la existencia del derecho que se pide en ese proceso principal, y que tenga la apariencia de certeza; no exigiendo el legislador que para su declaratoria (de la medida), se haga un análisis profundo del fondo del asunto; pero si puede evidenciar la Juzgadora:
Que el derecho invocado goza de verisimilitud;
Que la acción no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres;
Que el derecho atribuible a la parte demandada puede ser de carácter verosímil; lo que deberá deducir en la etapa decisoria de la acción principal.
Que de igual manera con el comportamiento del representante legal de la empresa demandada, tendiente a acumular el poder accionario de la empresa demandada, en una persona, que en este caso es el mismo, vendiendo las acciones tanto de él, como de la otra socia de la empresa, para lo cual exhibió poder autenticado, otorgado a su misma persona; concentrando en el mismo todo el capital accionario. Que la venta del total de las acciones al ciudadano identificado como LAMBERTO JOSE DIAZ RAMONES, y posteriormente ese mismo ciudadano, regresa esas acciones al mismo ciudadano que antes fungió de vendedor, o sea OMAR YSILIO CALDERA, luego de dos meses y cinco días, por instrumento autenticado por ante un Organo Judicial con funciones notariales, fuera de la jurisdicción de la sede de la empresa: y la existencia de otros procesos judiciales, donde se involucran a la misma empresa; constituyen un peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda con la sentencia a dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva, existiendo el fundado temor de que mientras se espera este fallo, se retarden o falten las debidas circunstancias de hechos que puedan ser favorable para la tutela demandada.
Que en virtud de que el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, ha quedado como único socio y responsable de la empresa demandada que representa como su único propietario; adquiriendo bienes a su propio nombre; debe considerarse que ha transgredido el contenido del artículo 243 del Código de Comercio vigente, que contempla la Responsabilidad de los Administradores, y que a su letra dice
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley le impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía; no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el Estatuto Social; y en caso de transgresión son responsable personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.
Que el mismo ciudadano con las operaciones de venta, del total de las acciones, una veces como vendedor de ellas, donde incluye el poder accionario de la ciudadana MARTHA LIS JONSON DE CALDERA, anteriormente su cónyuge, amparándose en un instrumento poder ha transgredido el cumplimiento del artículo 151 y siguiente del Código de Comercio, lo que lo convierte en sujeto responsable de las operaciones comerciales adquiridas por su representada; Además de ello, el representante de la empresa, fuera del marco de sus atribuciones señaladas en la Cláusula Décima del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil que representa, y cuyos Estatutos sociales forma parte del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en Abril 1991, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1991, bajo el No. 44. Tomo 2-A, ha ejercido una serie de operaciones, de forma personal, con una finalidad de entrabar cualquier acción en contra de la demandada.
Que son razones para considerar que estas argumentaciones, dan lugar al cumplimiento del requisito denominado por la Doctrina como el “PERICULUM IN MORA” y así pido sea considerado…
Que cumplidos los extremos señalados en el articulo 585 eiusdem; en concordancia con el artículo 588 eiusdem, que permite el Decreto de las Medidas allí determinadas, en cualquier estado y grado de la causa; y siendo la de Prohibición de Enajenar y Gravar, una de las medidas determinadas en esa disposición legal, es por lo, solicita:
Se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre siguientes bienes adquirido por el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, de forma personal, como manera de defraudar a sus acreedores:
1.-) “Edificio compuesto de dos plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto vaciado recubierto en parte con mosaicos de vinyl y parte con baldosas de cerámica unicolor, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; La planta baja está compuesta de depósito, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la planta alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro oficinas, una habitación, tres salas sanitarias, pasillo de circulación interna y cuarto para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2) Un galpón destinado a taller, construido con pilares de tubos, techado con láminas asfálticas, de dos aguas, tipo “Coverib”, paredes de bloques de cemento frisado, con una sala sanitaria, con techado de asbesto, paredes de bloques frisados y pintados, piso revestido con baldosas de vinyl y puerta de madera; 3) Un garaje utilizado actualmente como taller, construido con techos de asbesto canal 70, con parales de vigas de hierro y piso de concreto; 4) Una casa quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techos de platabanda nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concreto recubiertos con baldosas de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la de cloacas de la ciudad, y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, treinta y tres metros con treinta y seis centímetros, más un metro con cincuenta y dos centímetros; por el Sur, veintiocho metros con setenta y seis centímetros; por el Este, treinta y tres metros con catorce centímetros y por el Oeste, nueve metros con setenta y siete centímetros, mas cuarenta centímetros, mas dieciocho metros con treinta y tres centímetros, ubicado en Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos patrimonial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur, terreno patrimonial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno patrimonial ocupado por Angel Gutiérrez. El vendedor declara que hubo los inmuebles objeto de la negociación por documento registrador en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Es6ado Zulia, el 24 de Abril de 1991, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Que el precio de la venta lo fue por Bs. 250.000.00, y adquiere la propiedad de esos inmuebles, el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en echa 28 de Junio de 1991, bajo el No. 328,Folios 187 al 189, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 43; Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre”.
2.-). “Inmueble adquirido de la Municipalidad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constituido por una parcela de terreno situado en la Avenida 42, a 90 metros de la Calle Brasil de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas: Norte, 28, 85 mts, mas 25, 49 mts, mas 28, 93 mts. Sur, 51, 60 mts, mas 14, 90 mts, mas 16, 36 mts. Este, 3, 85 mts. Oeste, 45,oo mts. Con una superficie de 1.209, 12 mts2. Alinderado: NORTE, Erasmo González; SUR, Miguel Blanco, ESTE, Avenida 42 y OESTE, José Gregorio Cañizalez. Que sobre la parcela de terreno, según el documento de adquisición, existe, las siguientes bienhechurías propiedad del comprador, en este caso, el aquí demandado, que consiste en: Una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, compuesta por sala, comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, una sala sanitaria, lavandería, cercada por todos sus lados con cerca de bloques de cemento. La parcela de terreno fue adquirida del Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el No. 14, Tomo 29; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 10 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de ese año Que la parcela de terreno, forma parte de mayor extensión que hubo la Municipalidad vendedora, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 16 de Diciembre de 1982, bajo el No. 1, folios 1 a 65, Protocolo Primero, Tomo 8 Adicional. Cuarto Trimestre”.
3.-)”Inmueble construido sobre la anterior parcela de terreno, constituido por un Edificio que consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Cuatro Apartamentos, pasillo y escalera externa de acceso a la segunda planta.- PLANTA ALTA: Pasillo y Cuatro Apartamentos. Todos los apartamentos cuenta con un dormitorio, una sala sanitaria, lavadero, cocina, sala-comedor, todo construido con estructura de concreto armado, paredes de bloques debidamente frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento y cerámica y piso de granito, puertas de madera, rejas de protección, ventanas de aluminio con vidrios, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, y la construcción de un tanque subterráneo para almacenamiento de aguas blancas. Que la construcción se ha edificado sobre una parcela de terreno propio, que fue adquirido por el ciudadano Omar Ysidro Caldera, según documento registrado por ante al Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2001, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de los llevados por ese registro, y ubicado en la Avenida 42, sector Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción del Municipio Lagunillas, y cuyos linderos y medidas son: NORTE, propiedad de Erasmo González y mide 28, 85 mts, mas 25, 49 mts, mas 28, 93 mts. SUR, Con terreno propiedad de Miguel Blanco y mide 51, 60 mts, mas 14, 90 mts, mas 16, 36 mts.. ESTE, Vía Pública Avenida 42 y mide 3, 85 mts. OESTE, Con terreno propiedad de José Gregorio Cañizalez y mide 45,oo mts..- Con una superficie de 1.209, 12 mts2, y su construcción tuvo un costo de Bs. 5.000.000, y le pertenece la edificación según documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos Sin Personalidad, Jurídica de Registro Público, en fecha 26 de Junio de 2003, bajo el No. 22. Protocolo Primero, Tomo 5. Segundo Trimestre”….”.SIC.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe destacarse, que la parte demandante, anteriormente mediante escrito suscrito por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, con Inpreabogado No. 53.378, en su carácter de apoderado judicial, solicitó medida de embargo preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar; lo que tuvo decisión negativa de este mismo Juzgado en fecha catorce de Octubre de 2011; por lo que con el escrito presentado por el profesional del derecho Evert Rijo, antes relacionado, nuevamente solicita medida cautelar, esto es de prohibición de enajenar y gravar, afianzándose en cuanto a la comprobación del requisito que la Doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, en la serie de operaciones de compra que ha realizado el representante administrativo de la empresa demandada, en su propio nombre; destacando en su pedimento el carácter de único socio y propietario del total de las acciones que conforman el capital social de esa firma mercantil, así como la multiplicidad de juicio donde se involucra a esa empresa demandada (HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA)…), por lo que solicita sea considerada nuevamente su petición con las argumentaciones allí contenidas, que dice dan como cumplidos el Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora. A que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de su petición.
Esta Juzgadora, dentro de estas consideraciones, se permite traer a las actas, extracto de la sentencia No. 197 de fecha 28-03-07, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Díaz Hernández, referida a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula las Medidas Preventivas.
“…Si bien es cierto que el Juez tiene amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dicha conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. Omisisis.


Ahora bien, examinada la Solicitud de Medidas, que corre inserta en este procedimiento de Cobro de Bolívares, a los fines del cumplimiento de los extremos legales, anters referidos, se tiene que este proceso signado con el No. 36.393 de la nomenclatura de este Juzgado, cuya sustanciación fue activada por las partes, constituye probanza del FUMUS BONI IURIS o Pendente Litis; y los instrumentos acompañados con la demanda, dentro de los que se pueden indicar, los referidos en esta Solicitud de Medidas, nuevamente planteada, especialmente los constituidos por: “ documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el 24 de Abril de 1991, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1995, bajo el No. 14, Tomo 29; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 10 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de ese año; documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos Sin Personalidad, Jurídica de Registro Público, en fecha 26 de Junio de 2003, bajo el No. 22. Protocolo Primero, Tomo 5. Segundo Trimestre; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos de Marzo de 1.999, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año”, así como la existencia de varios procesos por Cobro de Bolívares donde aparecen involucradas las mismas partes, y que por notoriedad judicial, de cuya existencia por notoriedad judicial, tiene conocimiento esta Juzgadora, entre los que podemos citar, además del aquí signado con el No. 36.393; el signado con el No.36.281, el signado con el No.35.886, todos ellos por Cobro de Bolívares; dan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, configurándose así el requisito del Periculum In Mora, exigido igualmente por nuestra Doctrina; y tiene efecto probatorio de la concurrencia de estos dos requisitos ( Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), señaaldo en el precepto normativo de la medida solicitada (585 C.P..), lo que hace procedente su Decreto, con las limitaciones que mas adelante se señalará en el Dispositivo de esta Interlocutoria. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS C.A. (HERPECA), acuerda:
1) En cumplimiento al contenido del artículo 585 en concordancia con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil: Decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: “Edificio compuesto de dos plantas, construido con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de concreto vaciado recubierto en parte con mosaicos de vinyl y parte con baldosas de cerámica unicolor, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, protecciones de hierro y sus respectivas instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica; La planta baja está compuesta de depósito, oficinas, pasillo de circulación exterior y garaje, con una escalera de acceso a la planta alta, con estructura de concreto y los peldaños recubiertos con baldosas de cerámica unicolor, esta consta de recepción, cuatro oficinas, una habitación, tres salas sanitarias, pasillo de circulación interna y cuarto para aires acondicionados, con cielo raso en todos sus ambientes; 2) Un galpón destinado a taller, construido con pilares de tubos, techado con láminas asfálticas, de dos aguas, tipo “Coverib”, paredes de bloques de cemento frisado, con una sala sanitaria, con techado de asbesto, paredes de bloques frisados y pintados, piso revestido con baldosas de vinyl y puerta de madera; 3) Un garaje utilizado actualmente como taller, construido con techos de asbesto canal 70, con parales de vigas de hierro y piso de concreto; 4) Una casa quinta construida con paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techos de platabanda nervada encubierta con tejas de canutillo, pisos de concreto recubiertos con baldosas de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio con protecciones de hierro e instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la de cloacas de la ciudad, y consta de porche, recibo, sala, comedor, sala sanitaria auxiliar, pasillo de circulación, cuatro cuartos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina panty y lavadero, todo edificado sobre un terreno propio que igualmente se incluye en esta negociación, la cual mide por su lado Norte, treinta y tres metros con treinta y seis centímetros, más un metro con cincuenta y dos centímetros; por el Sur, veintiocho metros con setenta y seis centímetros; por el Este, treinta y tres metros con catorce centímetros y por el Oeste, nueve metros con setenta y siete centímetros, mas cuarenta centímetros, mas dieciocho metros con treinta y tres centímetros, ubicado en Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos patrimonial ocupado por Agustín Chirinos y Freddy Velásquez; Sur, terreno patrimonial ocupado por Alberto Matheus; Este, Avenida 2-F, o calle San Benito y Oeste, terreno patrimonial ocupado por Angel Gutiérrez. El vendedor declara que hubo los inmuebles objeto de la negociación por documento registrador en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Es6ado Zulia, el 24 de Abril de 1991, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Que el precio de la venta lo fue por Bs. 250.000.00, y adquiere la propiedad de esos inmuebles, el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, por documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en echa 28 de Junio de 1991, bajo el No. 328,Folios 187 al 189, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 43; Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre”.

2) Con la advertencia de que esta medida cautelar surtirá efectos sobre el descrito inmueble en el numeral 1), y aquí determinado en cuanto a sus linderos y características, hasta cubrir la suma de Bs. 1.061.119,40, monto de las facturas cuyo pago se demanda; y que para el caso de esta medida sea nugatoria en cuanto al inmueble aquí señalado, parte ejecutante, podrá solicitar la extensión de la medida, sobre otros inmuebles aquí relacionado, con el fin de cumplir con el espíritu y propósito de la cautela- Para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las inserciones de Ley. .

3) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo provisional de la medida.

ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún días del mes de Junio del Dos Mil Doce Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.292. Hora: 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,
Abog. Jenett Riera.