Exp. 36403
DIVORCIO
Sent. No. 302.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MARIA SATURNINA PEROZA MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.815, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.874.114, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
02 de Mayo de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil cuatro (2004), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA… por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia... fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Chinita, Carretera Lara-Zulia, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, durante este lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía…desde el mes de noviembre de 2006, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto que estuve en cama de enfermedad…y no me visito ni un día e incluso luego que regrese a mi casa no volvimos a tener relaciones maritales no me atendía, yo tenia que trabajar porque no me sufragaba los gastos aún estando recién operada…no me atendía como marido, abandonó por completo los deberes conyugales, no teníamos relaciones maritales e incluso se fue del hogar. Cuando se marchó me dijo que no quería saber más nada de mi que no lo buscara y que el lo que quería era el divorcio, agarro toda su ropa y se fue al hogar de su madre…y hasta el momento se niega rotundamente a regresar al hogar…Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario…y en base a la causal invocada…demando por divorcio al ciudadano ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA …”.Omissis.-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo a los fines de la citación del demandado se comisiona al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, fueron consignadas a la secretaria las copias simples requeridas, a fin de que se libren los recaudos correspondientes a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, se libró despacho de citación y se remitió con oficio No. 36403-599-11 y boleta de Notificación al Fiscal.-

Con fecha 26 de Julio de 2011, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el demandado, ciudadano Alfredo Zamora fue citado personalmente por el alguacil del mismo.-

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA, asistida por la abogada SOLIS SIMANCAS.-

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA, confiere poder apud acta a la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (2) el presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: XIOLIMAR CAROLINA MELENDEZ SANCHEZ, WILFREDO RAMON MELEAN MESTRE y YOENDRI GREGORIO MORILLO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-17.648.054, V-5.850.276 y V-19.575.548, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo WILFREDO RAMON MELEAN MESTRE, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradice, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de la testigo YOENDRI GREGORIO MORILLO ALMAO, que la misma tiene valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que el domicilio conyugal de los ciudadanos Maria Saturnina Perozo Mosquera y Alfredo de la Encarnación Zamora vivían en la Calle Principal del Sector La Chinita Carretera Lara-Zulia, casa s/n del Municipio Valmore Rodríguez…que es cierto y le consta que el ciudadano Alfredo Zamora se mudo y vive en casa de su mamá desde el mes de Noviembre de 2006...; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.-ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA y ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta MARIA SATURNINA PEROZO MOSQUERA contra ALFREDO DE LA ENCARNACION ZAMORA, ya identificados, y en consecuencia declara:

1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2004.

2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 302, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Junio de 2012.-
La Secretaria,


JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ||MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, de Febrero de 2011.-
La Secretaria,