REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2011-000693.

Parte Actora: HECTOR JOSÉ SANCHEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.840.518 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.


Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO BELLO MONTE, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MARIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.668.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano HECTOR JOSÉ SANCHEZ CHIRINO demandó por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ESTACION DE SERVICIO BELLO MONTE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 3 de agosto de 2011.

Luego, comparecieron ambas partes (demandante y demandada) en fecha 2 de marzo de 2012 por ante este Juzgado, vista la transacción celebrada por la parte actora ciudadano HECTOR JOSÉ SANCHEZ CHIRINO por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, así como también la
apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en virtud del documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, acuerdan transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales declarando expresamente que acuerdan, mediante reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos pretendidos por el reclamante y de cualquiera otro que pudieran tener relación, la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor del ciudadano demandante, cantidad que es cancelada mediante cheque de gerencia No. 04264879 de fecha 1 de marzo de 2012 girado contra el Banco Occidental de Descuento y así dar por terminada la presente causa, entendiéndose por ambas partes que cada una de las partes está a cargo de las costas y costos que hayan incurrido en la consecución de la presente causa. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este digno Tribunal para que produzca efectos de Ley…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que
se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 Y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 2 de marzo de 2012 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadano HECTOR JOSÉ SANCHEZ CHIRINO en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLO MONTE, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.



Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, seis (6) de marzo de dos mil doce (2.012). Siendo las 2:50 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.