REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001682
ASUNTO : NP01-P-2012-001682
Por recibida y visto la Querella interpuesta por los Abogados SAMIRA ABOU Y FRAN GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.335.428 y 12.967.757, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.124 y 85.996, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Julimar Amalia Marcano Canelón, titular de la cédula de identidad N°. 15.815.454, en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.712.601 en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de FALSO SUPUESTO, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2°, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N°.9.423.403 de 42 años de edad, Abogado en Ejercicio, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, CORRUPCIÓN ACTIVA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o rechazo de la Querella interpuesta lo hace previas las consideraciones que a continuación se exponen:
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano es del tenor siguiente:
Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
El artículo anterior reserva el ejercicio de esta acción autónoma, a aquella persona natural o jurídica que posea la cualidad de victima, estableciendo esta exigencia como requisito de procedibilidad para quien pretenda constituirse como querellante.
En el caso de autos, del escrito presentado por los abogados SAMIRA ABOU Y FRAN GARCÍA actuando en este acto, según su dicho, en su carácter de Apoderados de la ciudadana Julimar Amalia Marcano Canelón en su condición de victima, le atribuye a la ciudadana MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ la presunta comisión de los delitos de FALSO SUPUESTO, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2°, de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, CORRUPCIÓN ACTIVA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En base a lo antes señalado considera necesario quien suscribe, establecer si los accionantes tiene la cualidad de victima pera presentar querella, tal y como lo exige el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal los cual se hace de seguidas.
Los Abogados actuantes le atribuyen inicialmente a la ciudadana MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ el “tipo penal” de FALSO SUPUESTO. A tal respecto considera quien decide que tal figura jurídica, no es un tipo penal o delito, puesto que las diferentes Salas de nuestro máximo tribunal la ha catalogado en todas su decisiones como una INFRACCIÓN en que incurren los jueces de instancia y superiores al momento de sentenciar, al establecer como ciertas, cuestiones de hechos que resultan ser falsas, aunado a que el tal figura jurídica no se encuentra prevista como delito en nuestro Código Penal ni en leyes especiales, lo que contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 1 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que no hubiere establecido previamente, por lo que si no es delitos mal pudiese tener una victima, en consecuencia los denunciantes no le está dada la cualidad de victima en cuanto a este particular. Y así se establece.
Por lo que respecta a los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA y CORRUPCIÓN ACTIVA los cual ase encuentran previstos en la Ley Contra la Corrupción, cuerpo normativo que tiene por objeto, el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamentos en los principios de honestidad, transparencia, participación eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quines infrinjan las sanciones establecidas en dicho cuerpo legal, y cuyos actos hechos u omisiones causen daño al patrimonio público, tal y como lo establece de manera inequívoca el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que es claro que en los delitos previstos en dicha ley el sujeto pasivo, es decir la victima, es el Estado venezolano, que en el caso sub examine, está representado en el órgano de la administración de justicia. Y así se declara.
De igual manera ocurre pon el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual es atribuido a los ciudadanos MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, puesto que si bien es cierto que es un delito autónomo, su materialización depende de la comisión de otro hecho punible, y que aparte de ello, esté tipificado o sea relacionado con la delincuencia organizada, tal y como lo establece los artículos 1 y 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tan sentido y como quiera que los hechos punibles por el cual están siendo relacionado con la delincuencia organizada es el delito de corrupción pasiva propia y corrupción activa previstos y sancionados en el artículo 62 numeral 2°, y 63 de la Ley Contra la Corrupción, la victima no es una persona natural, por el contrario es el Estado venezolano. Y así se declara.
Por su parte al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA le es atribuida la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que en el caso de autos según el dicho de los accionantes, la conducta desplegada por el referido ciudadano estuvo circunscrita a apropiarse de documentos oficiales para usurpar la identidad del médico. Siendo ello así quien decide no verifica que tal conducta, en caso de ser cierta, haya causado daño personal y directo al los denunciantes por cuanto son enfáticos en establecer que la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA estuvo dirigida a apropiarse de documentos “oficiales”, que de la lectura de su escrito se trata de informes médicos, siendo en este caso la victima nuevamente el Estado venezolano, y en el caso de la presunta “usurpación de identidad” del médico, es a este, es decir al médico, a quien le está dada la cualidad de victima. Y así se establece.
Ahora bien, una vez determinado, de acuerdo a los tipos penales invocados por los denunciantes, quien es la victima en cada caso en particular, es convenientes citar diversos criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, tales como:
Sentencia N°. 1.331 de fecha 20-06-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció que al igual que en la querella, un particular quien se viese afectado por un algo funcionarios del Estado, podría solicita antejuicio de mérito en contra de este lo cual izo de esta manerar: .
“….Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.”
Por su parte la Sentencia N° 5 de fecha 01-06-2010, emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, requiere en primer término, la capacidad procesal del querellante, obviamente determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. Condición de víctima que viene determinada de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante.
Bajo estos supuestos y consideraciones, en el presente caso, los querellados sustentan su condición de víctimas del delito sobre la base de que “(…) los delitos contra la Patria (sic) son delitos contra todos los venezolanos, verbigracia (sic), son delitos donde todos los venezolanos somos víctimas porque en esencia ‘PATRIA’ (sic) somos todos los ciudadanos que hemos nacido o han adoptado esta tierra para ordenarla (sic) jurídicamente como nación, dándole un Pacto Social (sic) como es la Constitución Vigente (sic) y el respectivo ordenamiento jurídico, respetar, valorar, y exaltar su historia y formar, apreciar, amar y perpetuar sus tradiciones. Los Nacionales (sic) de cada país conforman la Patria en cada país (sic)”.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, el daño que pudiera generar los hechos imputados no afecta de manera inmediata o directa a los querellantes, y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, en aquellos casos donde dichos hechos constituyan delito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas la Sentencia de fecha 14-07-2011, emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, requiere en primer término, la capacidad procesal del querellante, obviamente determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. Condición de víctima que viene determinada de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante. (Vid. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 5 del 1° de junio de 2010).
Partiendo de tales premisas ha de advertirse, que en el presente caso, el querellado sustenta su condición de víctima de los delitos de corrupción contra el patrimonio público que invoca, sobre la base de que “(…) legitimación activa para la presente acción deriva de la violación de (sus) propios derechos y garantías así como los de todos los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (…). Toda vez que el presente caso trata de presuntos delitos de corrupción contra el patrimonio público, todos los administrados, contribuyentes, y ciudadanos somos victimas (sic) directa y por lo tanto, tene(mos) derecho de invocar los intereses colectivos para solicitar este antejuicio de mérito (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, el daño que pudieran generar los hechos imputados al prenombrado funcionario público, no afectan de manera inmediata o directa al querellante, y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, en aquellos casos donde dichos hechos pudieran constituir delitos, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado. (Negrillas del Tribunal)
En virtud de tales consideraciones, es evidente que los accionantes no tienes la cualidad de victima, y por ende no son los legitimados a los fines de presentar querella en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, ya que los delitos invocados por estos y los hechos narrados, no le otorgan en modo alguno, la relación de causalidad directa, cierta, posible y necesaria entre la persona quien dice ser victima y los hechos ocurridos, que a juicio de los denunciantes configuran los delitos de corrupción pasiva propia, corrupción activa, asociación para delinquir, y forjamiento de documento, por lo que resulta forzoso rechazar la querella presentada.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer que los abogados SAMIRA ABOU Y FRAN GARCÍA se adjudican la representación judicial de la ciudadana Julimar Amalia Marcano Canelón, siendo que de autos no se consta Poder alguno que le otorgue tal carácter, en virtud de los cual a juicio de quien suscribe no ostentan tal carácter en esta acción autónoma. Y así se declara.
Verificad la falta de cualidad de victima de los denunciantes para querellarse en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, resulta inoficioso verificar si el escrito cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la querella presentada por los abogados SAMIRA ABOU y FRAN GARCÍA, en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, quienes actúan en representación de los ciudadana Julimar Amalia Marcano Canelón, en virtud que los mismos carecen de cualidad de victima para ejercer dicha acción.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia de la presente Decisión.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZALEZ