REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000350
ASUNTO : NP01-P-2012-000350

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. RAMÓN A. SIMOSA, a favor del imputado HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita como Medida Humanitaria un “arresto domiciliario” (sic.) en virtud de su estado de salud ya que el mismo ha sido trasladado en varias oportunidades a la emergencia del Manuel Núñez Tovar y presenta infección la cual se demuestra en el informe médico legal N° 0353 y se le ha venido suministrando antibióticos desde hace varias semanas pero necesita guardar reposo en un sitio mas adecuado.

Artículo 502. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien la medida humanitaria esta prevista en el libro quito del Código Orgánico Procesal Penal – DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es decir ante los Tribunales de ejecución aunado al hecho de que procede solo en casos de enfermedades terminales; sin embargo dada la argumentación realizada por la defensa y su solicitud de un arresto domiciliario en virtud del estado de salud del imputado, pudiera equipararse a una solicitud de revisión de medida, el este sentido establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, en el estado de salud de su representado, en tal sentido este Tribunal observa que el informe medico forense de fecha 16-02-12 que indica que “PRESENTA FIEBRE Y DOLOR DE CABEZA. EN TAL SENTIDO SE SUGIERE SEGUIR CON SU TRATAMIENTO Y EVALUAR POR MEDICINA INTERNA DE EMERGENCIA PARA COLOCAR TRATAMIENTO. EL CUAL LE INDICARON CIPROFLOXACINA INTRAVENOSA POR 7 DIAS. SE LE REALIZÓ EXAMEN DE LABORATORIO DONDE SE EVIDENCIÓ: VALORES ELEVADOS DE GLOBULOS BLANCOS: SIGNOS DE INFECCIÓN”; de lo que se evidencia que ciertamente el ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA presenta un delicado estado de salud, pero para su curación requiere tomar la medicación indicada y guardar reposo, lo cual puede hacer perfectamente en las instalaciones del internado judicial del estado Monagas, y de ser necesario por cualquier complicación puede ser trasladado al hospital por la institución donde se encuentre recluido, pues su estado de salud no es tan grave como para que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito grave; como se evidencia tal pena, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HECTOR DEL VALLE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 20.422.924, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO