Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Marzo de 2.012

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.668 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-9.280.306 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.397 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.773, conforme a lo expresado al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nº 009598.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Diciembre de 2.011, por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó suspender la medida de embargo decreta en fecha 18 de Octubre de 2.011 por el Juzgado supra identificado.-

Esta Superioridad en fecha 12 de Enero de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no habiendo sido presentadas por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 18 de Octubre de 2.011 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01).-


2. En fecha 07 de Noviembre de 2.011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practicó la medida preventiva de embargo decretada sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo LT, Color: Plata, Placa: AC822PA, Año: 2011, Serial de Carrocería Nº 8Z1TM5C69BV317057, Serial Motor Nº F16D37105041 y le hizo entrega del vehículo embargado a la Depositaria Monagas C.A., representado por el ciudadano Rober Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.363.873. (Folio 41).-

3. En fecha 18 de Noviembre de 2.011 compareció la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SILVA, y consignó escrito inserto en autos al folio cuarenta y seis (46) en el cual expresó: “(…) Ciudadano Juez, en primer lugar, en este acto formulo OPOSICION a la medida preventiva de embargo, que recayó en un bien común. Este bien fue adquirido por mi cónyuge y mi persona, durante la relación concubinaria que existió durante más de Nueve (9) años (…) Este anexo es el Expediente (PDM): 1560-11, del 16 del mes de agosto del año 2011, emanado de la policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual lo denuncie por haberse llevado todos nuestros bienes para venderlos, de igual manera se llevo el documento del vehículo embargado. En este documento Público reposa la declaración de mi cónyuge, en el cual manifiesta claramente (folio cinco (5) de dicho expediente,) la relación conyugal que mantuvimos durante mucho tiempo, en el cual también manifiesta que adquirimos dicho vehículo en Maracaibo: Segundo: Consigno copia de Póliza de Seguros HCM individual, hechas por nosotros en la cual consta la condición de cónyuge, (Anexo “B”). Tercero: Ciudadano Juez, en vista de haberme quedado sin bienes, este vehículo es el único que tengo para trabajar y poder mantenerme, ya que no tengo trabajo en los actuales momentos, le pido declare sin efecto la medida preventiva de embargo del vehículo. Cuarto: Señor Juez. En vista de que este bien pertenece a la comunidad conyugal, y este acto no ha tenido mi consentimiento y ni ha sido convalidado por mi, consideró que es un acto nulo, tal como lo establece el Código Civil en el artículo 170…”

4. En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.-

5. En fecha 08 de Diciembre de 2.011 el Tribunal de la causa dictó sentencia inserta del folio ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) del presente expediente, señalando al efecto: “(…) Al momento de ser interpuesta la demanda en sujeción strictu al mandato taxativo del articulo 646 de la norma Adjetiva, este tribunal dicto Medida de Embargo Preventivo en la presente causa. Pero una vez contrastadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el Proceso, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; considera quien analiza que hecha la oposición a la Medida por la parte demandada, dicha medida dejo de cumplir con el objetivo para el cual fue decretada; pues para que efectivamente sea así, deben darse Dos (02) condiciones. PRIMERO: La presunción grave del Derecho que se reclama, es decir, FOMUS BONI IURIS y SEGUNDO: La existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir PERICULUM IN MORA, por lo tanto para quien debe decidir, se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que las condiciones señaladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no concurren en el caso in comento, pues se evidencia a todas luces que entre el demandante y la demandada existe una clara relación Concubinaria es decir una RELACION DE HECHO, reconocida tácitamente por el demandado en una averiguación policial, que contrario a lo que señala la apoderada, es una manifestación voluntaria, realizada sin coacción, ante una institución del estado, parte del Sistema de justicia, como lo es la institución del estado, parte del Sistema de justicia, como lo es la institución policial, que por lo tanto, no se puede considerar dicha manifestación voluntaria, como violatoria del derecho a la defensa del demandante; y así se valora.- Ahora bien, en cuanto a los escritos de pruebas y de impugnación consignados por la parte demandante, considera este Tribunal que no debe valorarlos, ya que ambos fueron promovidos extemporáneamente, dado que la articulación probatoria de Ocho (08) días, durante la cual debían consignarse dichas pruebas, se aperturó el día 21-11 y venció el 01-12-11, consignando la parte actora sus escritos de pruebas e impugnación el día Cinco (05) de diciembre del 2011; es decir fuera del Lapso Probatorio, por lo tanto en observancia de los principios constitucionales ante señalados y en apego a la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, tal como establece el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, sino también en criterios de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva que establece el Articulo 26 Constitucional supra transcrito, a quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo considera este tribunal que la Oposición a la Medida de Embargo debe prosperar; y así se decide.”.-

6. En fecha 15 de Diciembre de 2.011 compareció la apoderada judicial de la parte actora MARÍA PINO PAREDES y apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2.011 proferida por el Tribunal A quo que ordenó suspender la medida preventiva de embargo, tal y como se evidencia al folio ciento dos (102) del actual expediente.-

7. En fecha 20 de Diciembre de 2.011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto y ordenó remitir copia al Juzgado Superior. (Folio 108).-

8. En fecha 26 de Enero de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandante MARIA PINO PAREDES, en sus conclusiones manifestó: “PRIMERO: Se trata de un procedimiento de Oposición a una Medida Cautelar, donde el Juez declaró con lugar la Oposición hecha por la parte Demandada basándose en el hecho de no valorar ninguno de los Medios Probatorios consignados a favor de mi mandante puesto que, según el Juez, fueron interpuestos extemporáneamente. (…) SEGUNDO: De la Sentencia Apelada se desprende que el Juez se empeña en decretar la existencia de una relación de hecho (concubinaria) entre el Demandante y la Demandada, declaración esta que resulta peligrosa puesto que de autos se desprende en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por nuestra parte en forma tempestiva, insisto, riela una Copia Certificada que es un Documento Público y la prueba pertinente para dar certeza a esta relación de estado por lo tanto la misma debió ser apreciada aún cuando haya sido promovida extemporáneamente. (…) TERCERO: La Sentencia dictada por el Juez carece de argumentos de hecho y de derecho en los que base su decisión que es uno de los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se limitó a señalar disposiciones Constitucionales que no es posible que puedan resolver una situación de esta naturaleza además que es Jurisprudencia pacifica que los Tribunales de Instancia no pueden decidir con disposiciones constitucionales a menos que estén actuando en sede constitucional…”.-


El Procedimiento Intimatorio, también denominado Inyucción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado nuestro).-

De la norma supra transcrita se colige, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el Juez estará en el deber de admitir y decretar la medida solicitada. Dichas medidas son de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda y su decreto no dependerá de la discrecionalidad del Juez, toda vez que su concesión viene dada directamente por el Legislador.-

En el caso de marras, el actor acompañó como titulo ejecutivo cheque identificado con el Nº 39740517 del Banco Banesco girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0459-33-4593025540 del cual se desprende el monto adeudado y reclamado por la parte demandante de autos, en consecuencia, por ser el instrumento en que se fundamenta la presente solicitud de los contenidos en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por imperio de la Ley debe decretarse la medida de embargo preventiva solicitada, y así de declara.-

Conforme a lo expuesto, considera este sentenciador que el Tribunal de la Causa había decretado la medida preventiva de embargo conforme a derecho en fecha 18 de Octubre de 2.011 y que al revocarla sin la consignación de pruebas suficientes, a criterio de quien decide hace procedente el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, quedando en ese sentido revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio MARÍA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, en el Juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida en los términos antes expuestos. Asimismo, se deja sin efecto la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de Octubre de 2.011 y se ordena al Juzgado de la Causa libre lo conducente para la ejecución de la misma.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/María E.-
Exp. Nº 009598.-