Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Marzo de 2.012

201° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.087 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.297.289 y V-11.010.938 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759 y 87.571, respectivamente, conforme al contenido del folio diecinueve (19) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano YONEL JESÚS GONZALEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.812.077 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-11.335.939 y V-9.178.763 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nº 009584.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Agosto de 2.011, por el abogado en ejercicio DAVID TOMAS MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó suspender la medida de secuestro decreta en fecha 03 de Marzo de 2.011.-

Esta Superioridad en fecha 15 de Diciembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 28 de Julio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio FABIO AÑANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONEL JESÚS GONZALEZ VISBAL y consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “Omissis…Me opongo nuevamente a la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada mediante auto de fecha 25 de Julio del 2011 y ratifico en todo y cada una de sus partes escrito de oposición interpuestos anteriormente, haciendo valer el carácter de todas las pruebas aportada al presente juicio que cuestionan su prosecución y están al margen de la Ley. Primeramente que no se encuentran llenos los extremos de la Ley para ejecutar medida alguna, sin que la parte demandante haya otorgado caución o fianza alguna para responder de los perjuicios que pudieran ocacionar a mi representado secundariamente de ser ejecutada la medida le estaría causando un gravamen irreparable a mi representado...”. (Folio 4 al 6).-

2. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito formalizando la oposición en los términos siguientes: “Omissis… Es el caso ciudadano Juez, antes de pasar a promover y evacuar pruebas de la correspondiente a la incidencia, y hacer en este Acto reiterada oposición a medida de secuestro ordenada erróneamente su ejecución en fecha 25 de Julio del presente año, con lo cual se nos viola el debido proceso y nos coloca en un estado de completa indefensión (…) Y visto que el día jueves 28 de Julio del 2011 a las dos de la tarde (2pm) hora pautada para la realización de la Inspección ordenada por la Alzada, este Juzgado constato y cotejo la referida Acta de Defunción y certificados de defunción, corroborándose que son cierto y auténticos los dichos y hechos alegados por esta parte, y en virtud de que de ser ejecutada de la infundada medida de secuestro por segunda vez, la cual esta al margen de la Ley como lo esta la presente causa, se estarían causando un grave daño y un gravamen irreparable a mi representado por cuanto los demandantes carecen de cualidad para demandar a mi representada y se encuentran incurso en hechos punibles que violan y vulneran el Orden Público y estando Usted plenamente facultado (…) para prohibir y suspender nuevamente la referida medida y subsanar el proceso, sin menoscabo del derecho de las partes, por cuanto de ser ejecutada se estaría convalidando una enorme arbitrariedad, de la cual este Juzgado puede evitar en razón también de que Usted debió velar en todo momento en que debieron estar llenos los extremos de ley para decretar una Medida Preventiva, en este caso la de Secuestro tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte actora logre demostrar el periculum in mora, y el fomus bonis iure, como antes alegamos, recordándole nuevamente ciudadano Juez que toda Medida Preventiva debe decretarse para garantizar las resultas del juicio, y en caso que la parte actora insistiera en solicitar cualquier Medida Preventiva sin estar llenos los extremos de Ley esta deberá ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de daños y perjuicios que pudiere ocasionarle, lo cual no ocurrió en el presente juicio…” (Folio 07 al 11).-

3. En fecha 01 de Agosto de 2.011 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia del folio doce (12) al dieciocho (18) del presente expediente.-

4. En fecha 02 de Agosto de 2.011 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis… De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las parte pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (…) (Rafael Ortiz Ortiz” Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43). En cuanto al fumus boni iuris o “ la apariencia del buen derecho”, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama. Ahora bien, en el caso de autos a criterio de este Juzgador, han aparecido circunstancias que se encuentran agregadas en las actas procesales que llevan a pensar que los medios de prueba que soportan la presunción del derecho que se reclama, así como tampoco existe posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia este Tribunal, debe levantar la medida de secuestro acordada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado. Y ASI SE DECIDE. (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el Local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 8 local Nº 168 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en donde funciona el fondo de comercio denominado “Abasto San Felix”; y por cuanto no demostró los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ; vale decir, fomus bonis iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador suspender la medida de secuestro sobre el mencionado local comercial, Y ASÍ SE DECIDE.” (Folio 19 al 22).-

5. En fecha 03 de Agosto de 2.011 compareció el apoderado judicial de la parte actora DAVID MANZANO y apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2.011 proferida por el Tribunal A quo que ordenó suspender la medida preventiva de secuestro, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del actual expediente.-

6. En fecha 04 de Agosto de 2.011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 25).-

7. En fecha 19 de Enero de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandante CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en sus conclusiones manifestó: “PRIMERO: Que la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, se atribuyó el carácter de apoderada del extinto PEDRO CABELLO GONZALEZ, con un poder falso, porque evidentemente se lo fabricó por medios contrarios a los previstos en la Ley, después de la muerte del nombrado ciudadano; siendo indiscutible que la actora no tiene cualidad alguna para demandar a mi nombrado poderdista (…) SEGUNDO: Que tampoco acreditó documentación alguna que le confiera derecho alguno sobre el inmueble y el fondo de comercio sub-júdices, ni que tuviere filiación alguna con el causante, ni con su también difunta viuda (…) TERCERO: Teniendo presente que la actora no tiene cualidad alguna para demandar a mi nombrado poderdista; y además que para ello se valió actos presuntamente delictivos, haciendo valer el censurado e inmoral principio: “El fin justifica los medios”, esta circunstancia obliga a concluir, que la pretensión de que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble y del fondo de comercio objeto de la litis. (…) CUARTO: Significa que, por imperio de La ley, el juez tiene la potestad de dictar una medida cautelar, cuando exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…) QUINTO: Mi representado YONEL JESÚS GONZÁLEZ VISBAL, es quien está sufriendo daño patrimonial, a consecuencia de la actuación de la solicitante de la medida. SEXTO: Consigno en legajo constante de – folios útiles copias que constituyen las actuaciones efectuadas en la Causa Nº 16 F4-427-11, llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas…”. (Folio 78 y 79).-

8. En sus observaciones los apoderados judiciales de la parte demandante ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO, indicaron lo que de seguidas se transcribe: “Omissis…Rechazamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada tomando en cuenta de que en caso de existir un presunto fraude procesal nos preguntamos a quien le ha ocasionado daño patrimonial o legal ése fraude cuando el Arrendatario ha venido disfrutando del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de manera ininterrumpida y sin ningún tipo de impedimento legal ni mucho menos de la arrendadora; es decir que el arrendatario bajo ningún punto de vista se le ha impedido el ejercicio comercial del negocio que regenta. Sino que por el contrario el arrendatario ha utilizado éste término legal para ampararse en su irresponsabilidad de no querer cancelar su obligación legal del pago del arrendamiento que contractualmente debe hacer a nuestra representada de lo cual consigno constancia certificada del Tribunal donde en una oportunidad el Arrendatario comenzó a efectuar consignaciones pero que hoy por hoy como se observa en éste documento está moroso. (…) Ahora bien ciudadano Juez en ese expediente llevado por ese Tribunal se han cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales de normas Legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, lo cual de manera clara y precisa pasamos a detallar: PRIMERO: Una de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido se debe precisamente a que el día Dos de Agosto del año Dos Mil Once (2-8-2011) ese Tribunal mediante sentencia interlocutoria inserta del folio 107 al 109 del cuaderno de medidas ordenó la suspensión de la medida de secuestro acordada y que éste Tribunal a su cargo en el expediente Nº 9415 ordenó en razón de las violaciones denunciadas reponer la causa al estado de que se aperturara la articulación probatoria del artículo 602 y siguientes del condigo de procedimiento civil y se mantuviera la medida preventiva de secuestro. (…) considera ésta defensa que el juez de la causa esta incurriendo en rebeldía con esta instancia Judicial (Superioridad) puesto que si se revisa el expediente 9415 los argumentos que presentamos en esa oportunidad son precisamente fundamentados en la violación flagrante de ésos derechos; es decir que el Juez de la causa ni siquiera esperó que transcurrieran los lapsos procesales de los artículos 602 y siguientes de Código de procedimiento civil referente al procedimiento de oposición a la medida preventiva…”. (Folio 184 al 186).-

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el caso de marras el Ordinal Séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-

En efecto, en el caso subjudice, la medida preventiva de secuestro es solicitada con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT, en contra del ciudadano YONEL JESÚS GONZALEZ VISBAL en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación que encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil: “…Artículo 599: Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”; en consecuencia, por estar la presente demanda fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, considera procedente de pleno derecho la medida de secuestro solicitada, Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este sentenciador declara procedente el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio DAVID TOMAS MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT, quedando en ese sentido revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID TOMAS MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT, en el Juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra el ciudadano YONEL JESÚS GONZALEZ VISBAL. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial denominado “Abasto San Félix” ubicado en la carrera 2, con calle 08, Nº 168 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 pm se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009584.-