JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 12 de marzo del 2012
201º y 153º

Expediente N° 4505

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALEJANDRO GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.340, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y ANGELA J. MALAVE M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.093.486 y 11.010.899, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.624 y 75.898, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADO (De Cujus): MARCO TULIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 148.978, y de este domicilio.


HEREDEROS DEL DE CUJUS: JULIO CESAR PEÑA VALLEJO, MARCOS AURELIO PEÑA VALLEJO, ERMELINDA VALLEJO y SUSANA MARIA PEÑA DE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.204.646, 11.196.116, 5.399.564 y 11.196.115, respectivamente y de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL: ELEAZAR MAITA MAITA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada por distribución en fecha 09 de mayo de 2011, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 1612011, remitiendo expediente signado bajo el N° 22.617 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010.

I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 29 de noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, plenamente identificado, como el único y legítimo propietario del inmueble constituido por una casa distinguida con el N°66, ubicada en la Calle Principal de la Población de La Toscana, Estado Monagas, construida en un terreno Municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338 mt2) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es ó fue del señor Luis Douffeel, que es su fondo; SUR: Calle principal de la Toscaza, que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de la señora Isabel Salazar; y OESTE: Casa que es ó fue de la familia Almeida, el cual fue debidamente registrado en fecha 29 de Agosto del año 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 13, folios Vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre...”

En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Enrique Maita Maita, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Superior.

III
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, en fecha 13 de julio de 2011, señalando lo siguiente:

Señala que “…invoco las normativas que rigen el proceso y por otro no menos relevante, plasmadas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a Petición que poseemos los ciudadanos por ante los Órganos de Justicia en su articulo 51 (…), y la Eficacia Procesal…”.


Señala que “la apelación interpuesta es infundada, con el simple animo de DILATAR la presente causa, aunado a que considero que es una APELACIÓN INFUNDADA, DESMEDIDA Y CON EL SOLO ANIMO DE DILATAR DEL DEBIDO PROCESO”.

Alega que “…la sentencia dictada por el Tribuna A Quo fue una decisión favorable por cuanto mi patrocinado fue declarado como único dueño del inmueble objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA…”.


Solicita que “se acuerde declarar Sin Lugar la apelación ejercida”.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia. En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 11 de enero de 2012, se dicta auto, reservándose este Tribunal 60 días continuos a los fines de dictar sentencia.
Estando la causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

Cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.

Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

Precisa este Juzgado que los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Es el caso que para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo o que guarden relación con lo que el actor pretende reivindicar, es decir, estos linderos, medidas y bienhechurias antes mencionados en el escrito promoción pruebas se pueden identificar.

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, observa que la doctrina ha establecido en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

Así pues, según Sentencia Nº 39, emanada de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, se tiene sobre la reivindicación lo siguiente:

“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.”

La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00341 , Expediente Nº 00-822 de fecha 27 de abril de 2004, señala que:

(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. ...omissis... En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)

Aunado a lo anterior mediante sentencia Nº RC.00826, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 03-485, de fecha 11 de agosto de 2004 se estableció que:

(...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(...)

Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009, en la cual se señala los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir el pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación, determinando que:

(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis.. Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(...)

Establecidos los lineamientos Legales, Jurisprudenciales y doctrinarios, considera quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva de los folios que componen la presente causa que observó que el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA entre las documentales acompañadas al libelo de la demanda consignó Instrumento Público constituido por documento original de compra-venta del inmueble conformado por una Casa, distinguida con el N° 66, ubicada en la Calle Principal de la Población de La Toscana Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue debidamente Protocolizado en fecha 29 de Agosto del año 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 13, folios Vto. del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre; asimismo consignó Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, cuya fecha de recepción es 25 de Julio de 1.994, bajo el N° 740, Código 001669, en la cual se ven reflejados los datos tanto del enajenante -señor LUIS BELTRAN GIL-, del inmueble objeto de la enajenación del adquiriente del inmueble -ALEJANDRO PEÑA GIL-, y del Registro Subalterno - datos regístrales y firma ilegible del Registrador-. De igual manera sonsignó Copia Certificada del Expediente 050-2001, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alejandro Gil Peña en contra del Abogado Agustín Maiz, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas, en el cual se evidencia la confesión del mencionado ciudadano Registrador de haberle otorgado fe pública al descrito documento con el debido Registro. Así pues, se tiene que tales instrumentos poseen el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándoseles como fidedignos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando así demostrada la propiedad.

En cuanto a la condición relativa al demandado, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se verifica la parte demandada expresa claramente que ciudadano Marco Tulio Peña ha sido el legítimo titular de la propiedad del inmueble reclamado, expresiones éstas, que coadyuvaron a que el Tribunal A Quo verificara la tenencia de la cosa reclamada, declarando así que se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa; ello así, al constatar esta Alzada de actas que la parte demandante llena todos los extremos legales establecidos, queda demostrado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, es necesario para quien aquí Juzga declarar Sin Lugar la Apelación intentada por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos del De Cujus los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA VALLEJO, MARCOS AURELIO PEÑA VALLEJO, ERMELINDA VALLEJO y SUSANA MARIA PEÑA DE PADRINO, todos plenamente identificados en autos, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la oportunidad legal correspondiente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
En el día de hoy, doce (12) de marzo del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4505