JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 12 de Marzo del 2012
201º y 153º

Expediente N° 4578

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: SOCRATE JOSE CARABALLO, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.526 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: NOEL BRAZON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.005.526




DEMANDADOS: MIREYA DURAN, PETRONIO JOSE FERMIN, THAIRIS RODRIGUES GUTIERREZ Y GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.810.855, 2.636.552, 11.339.376 y 12.539.584, respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, ROSALBA REGARDIZ, YENITZA MUNDARIN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276, 69.012, 76.841, respectivamente.





ASUNTO: TERCERIA VOLUNTARIA (APELACIÓN)


Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 09 de Agosto de 2011, mediante oficio N° 15.026, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo copias simples de expediente signado bajo el N° 11.061 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2009. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4578 de la nomenclatura interna de esta alzada.

Estado la causa dentro del lapso legal establecido, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 27 de Mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, quien ostentaba el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano SOCRATE JOSE CARABALLO FERMIN. No hay imposición al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado Arcadio Piñerúa, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Duran, parte Co-demandada –apelante-presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009. Del mismo modo en fecha 29 de Octubre de 2009, la Abogada Rosalba Regardiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Petronio José Fermín, igualmente parte Co-demandada –apelante- en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal Superior.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, en fecha 30 de Septiembre de 2011, los ciudadanos Tahiris Rodríguez y Guilber Rodríguez, debidamente asistidos por la Abogada Yenitza Mundarain, alega lo siguiente:

Señala que: “…es totalmente falso que hayan sido violados, ningún supuesto de derecho, puesto que por auto plenamente razonado y por La Homologación Del Legal Desistimiento, el tribunal de la causa le explica el porque de la homologación del desistimiento hecho por el ciudadano Sócrates Caraballo identificado en autos, por lo que no hace falta mas que dar una breve lectura de las actas que conforman el expediente para precisar que el desistimiento fue legalmente hecho, y ahora pretender que se deje sin efecto alegando otras tantas excusas mas, sin lugar…”.

Alega que: “…estos ciudadanos no han permitido que se ejecute la sentencia obstaculizando la misma, con diversas Tercerías, (entre ellas es la del ciudadano Sócrates Carabaillo, una de ellas) y haciendo apelaciones inoficiosas e involucrando a los familiares, a quienes le venden, le ceden y demás, todo con tal de pretender quedarse con la propiedad. Es así por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, le decreta la homologación del desistimiento legalmente presentado…”.


Manifiesta que: “…los ciudadanos Mireya Duran, Petronio Fermín y Sócrates Caraballo Fermín pretenden infundir un terror judicial en relación a los jueces involucrados en la causa, con el objeto de evitar la ejecución de la sentencia en el juicio principal,(…sic…) Es por lo que debe Declararse Sin Lugar El Recurso De Apelación por este digno Tribunal a su cargo, ya que de lo contrario seria atentar contra el debido proceso, ya que se le va permitir que continúen retardando la ejecución de la sentencia y aprovechándose de lo que no les pertenece…”

Solicita que: “…se Declare Sin Lugar La Apelación formulada por la ciudadana Mireya Duran y se condene en costas.”

En fecha 04 de Octubre de 2011, se dicta auto fijando observación de informes. En fecha 03 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva. Y en fecha 09 de Noviembre de 2011, se dictó auto, mediante el cual se reanuda la causa al estado de presentación de observación a los informes presentados.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte Co-demandada –apelante- presentó escrito mediante el cual solicita: Se Decrete la suspensión del proceso hasta tanto conste en el expediente haber dado cumplimiento al requisito exigido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 09 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 09 de Febrero de 2012, se dicta auto de diferimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que:

En fecha 03 de Febrero 2009, folio 88, fue otorgado poder apud acta al abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, por el ciudadano Sócrate José Caraballo Fermín, promovente de la tercería voluntaria en la presente causa. Y en fecha 06 de Mayo de 2009, cursa al folio 103, diligencia suscrita por el referido abogado en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, mediante la cual desiste de la tercería interpuesta en los siguientes términos: “…Desisto del Procedimiento y de la Acción, en la presente causa…”. Y En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal A-Quo, dicta decisión y homologa el referido desistimiento.

A este respecto se hace necesario señalar algunas consideraciones Legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales a los fines de dilucidar lo planteado en autos.

El Desistimiento como forma de autocomposiciòn procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio. En este sentido, constituye un acto jurídico unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
En ese mismo sentido, la doctrina señalada en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

En nuestra legislación, la ley adjetiva procesal en su artículo 263 prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.(Subrayado de este Tribunal).


De la norma trascrita se deriva que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria y en caso de configurarse el desistimiento se requiere de su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento.

De igual manera resulta preciso advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del referido código, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Además, el desistimiento, como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que aun cuando no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra señalada, estableció:
“(…) en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (…)”.

En este mismo orden y dirección el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En concordancia con lo señalado en el artículo 264 del referido texto normativo, el cual señala que para el desistimiento debe verificarse la capacidad, al disponer que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Subrayado de este Tribunal).

A este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció que:

“(…) para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir(...)”.


En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y en estricto cumplimiento de la normativa procesal supra señalada, esta juzgadora considera que aplicando tales disposiciones al caso de autos, se desprende que el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, se encuentra facultado para desistir del procedimiento en los términos que los hizo, tal y como se desprende del poder apud acta que corre inserto al folio 88 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, observa este tribunal que el mismo tiene validez, debido a que la representación judicial de la parte apelante posee la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral, por lo cual procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones planteadas por la abogada ROSALBA REGARDIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETRONIO JOSE FERMI; y por el abogado ARCADIO PIÑERUA CASTILLO, actuando en representación de la ciudadana MIREYA DURAN, ambas partes codemandadas en la presente causa, contra sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/amb.-
Exp. N° 4578

En el día de hoy, doce (12) de Marzo del año 2012, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.