EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 3983
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano, SANDINO BRUZUAL MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.795.718, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 27 de Enero ese mismo año se admitió la presente querrella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIA
La parte querellante manifestó ”… que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 02/01/2006, como abogado I Encargado, según resolución Nº A-236/2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 55 de fecha 24 de abril de 2006, después participó en el concurso de credenciales para aspirar al cargo de abogado I adscrito a la CONSULTORIA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN, el cual ganó satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba, y obteniendo su nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la resolución Nº A-281-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Nº 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, devengando un salario mensual de dos mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 2.162,00), es decir, la cantidad de setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 72,07) diarios...”

Indica la parte recurrente “…que en fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano José Vicente Maicavares, Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emitió resolución Nº 481/2009, denunciada en este libelo como nula, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la resolución Nº A-281-2008, que lo nombra en el periodo de prueba para el ingreso como funcionario público en el cargo de abogado I, lo que acentúa mas la nulidad del acto por cuanto fue la resolución Nº A-320/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, y publicada en Gaceta Municipal Nº 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, la que lo nombra en posesión permanente del cargo y no la que quiso anular el ente municipal, lo cierto es que no le dejan entrar a ocupar su cargo, ni se le depositan sueldo alguno, por lo tanto el Municipio asume que prescindió de sus servicios como funcionario de carrera y en fecha 31 de agosto de 2009 que es notificado.…”
Seguidamente expuso “…Que su ingreso a la Administración pública Municipal se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto esta investido de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario público de carrera. Que fue destituido sin habérsele realizado el procedimiento administrativo previo por ser funcionario de carrera, por lo que alega que dicho acto esta viciado y lo hace nulo de nulidad absoluta, del mismo modo, explicó, que la remoción del querellante es irrita al haber sido realizado sin consideración de la estabilidad que posee…”

Asimismo señala”… Que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su articulo 30, al disponer que “… sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”; lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios públicos de carrera y que al ser removido del cargo que venia ocupando hay una franca lesión a su derecho a estabilidad por cuanto no es funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aperture el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”
En otro orden y el de mayor importancia”… para la recurrencia del acto administrativo denunciado es que la Administración Municipal a través de la resolución Nº 481/2009, sobrepasando los límites de autoridad y competencia declara la Nulidad Absoluta de la resolución Nº A-281/2008 de fecha 04 de septiembre de 2008, por la cual inicio su periodo de prueba mas no fue el acto que lo nombra como funcionario público ya que este fue posterior el señalado como 320/2008 de fecha 12/11/2008, por tanto erraron en el acto que anulan…”

A todo evento denuncian”…Que la administración Municipal sin considerar que todo acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia, aun cunando tengan vicios hecho que no demostraron, se reputa válido y productor de su natural eficacia jurídica, aunado al hecho de que el acto creo derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en su persona (Art. 82 LOPA), por tanto no puede ser extinguido por la misma autoridad de donde emana…”


Asimismo señala”… Que este hecho vicia el acto recurrido y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecido y se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, de manera errónea se incurrió en una remoción cuando en base a la estabilidad absoluta que goza el funcionario de carrera se debió aplicar el procedimiento anteriormente señalado….”

Finalmente solicita “…que se declare la nulidad absoluta del acto de administrativo de remoción del querellante, contenido en la resolución Nº 481/2009, de fecha 27 de agosto de 2009, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que el funcionario removido haya dejado de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…”

En fecha 27 de Julio del 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura C. Tineo, a cargo de este Juzgado.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
En fecha 22 de febrero de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
Ahora bien en fecha 29 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrida, abogado José Gregorio Figueroa, actuando en representación del Municipio Maturín del Estado Monagas, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrente en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, SANDINO BRUZUAL MICHILANGELI contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, SANDINO BRUZUAL MICHILANGELI titular de la cédula de identidad Nº V- 12.795.718, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 481-2009, de fecha 27 de Agosto de 2009, debidamente notificado el 31 de Agosto de ese año, que ordenaba remover a el querellante del cargo de Abogado I, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo de Abogado I, del cual fue removido o a otro de igual o mayor jerarquía, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

Es importante señalar que el articulo 146 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala: que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso publico [sic] de allí se desprende, la intención del Constituyente de regular el ingreso a la función pública, por lo que no se puede considerar como funcionarios de carrera, a los que han ingresado de forma distinta

Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011(…)
“… En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.
Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló: “Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado [sic…]

Precisado el criterio jurisprudencial conlleva a esta juzgadora que en el caso de marras, que de la revisión de el expediente personal de el querellante, se evidencia que su ingreso obedeció a un concurso publico, de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo 146, por lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, la incorporación de el querellante al cargo se produjo con el concurso correspondiente, en conclusión el Querellante para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso, así declara.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de Noviembre del 2008, con el cargo de Abogado I, mediante Resolución No. A320/2008; de fecha 12 de noviembre así mismo, por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a el querellante por Vicio en el Concurso Publico, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano SANDINO BRUZUAL MICHELANGELI, identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Para mayor abundamiento, este Tribunal considera en el caso sub iudice tal como lo alega la representación judicial de el querellante, la Administración Pública mal puede hacer uso de la potestad de autotutela y revocar el nombramiento realizado, ya que el mismo originó derechos subjetivos a la quejosa a tenor del artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada Resolución Nº 481-2009, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 31 de Agosto de 2009, -fecha de notificación de la resolución Nº 481-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano SANDINO BRUZUAL MICHELANGELI, representado por el abogado, Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.851, contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 31 de Agosto de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: SE ANULA la resolución Nº 481/2.009, de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares y comunicación Nº AM-DA-2009-401.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Catorce (14) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3983