JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de marzo del 2012
200º y 153º

Expediente N° 4544

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE (Apelante): ELIZABETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.851.047 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDREINA BERMUDEZ MILLAN, abogada en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.379.

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio


ASUNTO: REIVINCIACIÓN (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 30 de junio del año 2011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 0840-10.571, remitiendo cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 32.516, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogada Andreina Bermúdez Millán, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Suárez de Abreu, parte co- demandante contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2011, en la causa que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos Miguel Alberto Suárez, Patricia Suárez, Carolina Suárez y Elizabeth Suárez contra el ciudadano Jorge Chacin Ortiz.
I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“… Es por cuanto a que a criterios de este Juzgado, pues no demostró la parte accionante en que consiste el riego manifiesto que no se pueda garantizar las resultas del presente juicio. En consecuencia niega la misma. Es todo.-“. (Negrillas del Juzgado A Quo).

III
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante –apelante- presentó los suyos, en fecha 20 de julio de 2011, señalando lo siguiente:

Señala que “…en virtud de que la demanda esta fundada en instrumento privado y que ha transcurrido más de un (01) año y siete (07) meses del vencimiento del contrato, sin que exista cumplimiento alguno ni intención de cumplimiento es por lo que solicito decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto demandado”.


Señala que “… se encuentra ampliamente fundamentado a la presente acción y el PERICULUM IN MORA por existir un hecho cierto que hace presumir que la decisión pueda quedar ilusoria, hecho cierto que se materializa en el incumplimiento por parte del demandado”.


Manifiesta que “… en virtud de la existencia de hechos ciertos como son las múltiples oportunidades de cumplimiento descritas y explicadas anteriormente, vencido el referido cumplimiento desde hace mas de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, es por lo que esta representación presume que quede ilusoria la decisión”.


Solicita que “se declare en la definitiva CON LUGAR la presente apelación”.

En fecha 10 de agosto de de 2011, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. En fecha 03 de noviembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Abg. Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se da por reanudada la causa. En fecha 09 de diciembre de 2011 se reserva el Tribunal el lapso para decidir. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, solicitando además medida de Embargo Preventivo, ahora es bien, es el caso que el Tribunal de la causa no acordó la referida medida solicitada, en virtud de ello la parte demandante apeló dicha decisión, y es por lo que este Tribunal se pronuncia, estimando prudente traer a los autos que se entiende por Embargo Preventivo, así entonces la doctrina ha sostenido que:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para decretarse la medida establecida, como lo es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En virtud de lo anterior, se considera que la medida de embargo preventivo puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

Así pues, la medida cautelar de embargo preventivo presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, los presupuestos necesarios para proceder a dictar tanto el embargo preventivo como del embargo ejecutivo y la debida oportunidad procesal para decretarlos, mediante Sentencia Nº RC.00066, expediente Nº 06-1035 de fecha 19 de febrero de 2008, la cual la sala dejó sentado que:

“(...)De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.(...)”.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada Andreina Bermúdez Millán, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ SUÁREZ DE ABREU, ambas plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Temporal,
Emily Delgado Rodríguez.
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,
Emily Delgado Rodríguez.
MSS/EDR /jpb.-
Exp. N° 4544