JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Marzo del año 2012
201º y 153º

Exp. 4695 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por el abogado ALEJANDRO MACHADO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.146, actuando como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4695.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente que:
Que en fecha 14 de Julio de 2011, el Sindicato Petrolero Socialista Unitario de Venezuela del estado Monagas (SPSUV), acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas presentando una cantidad de afiliciaciones, mediante planillas de inscripción de un grupo de trabajadores de la Sociedad TRANSCONBAN, C.A., posteriormente la Inspectoria acuerda lo solicitado y notifica a la empresa y al sindicato, señalando que a cada trabajador se le deberá descontar la correspondiente cuota sindical.
Alude que, en fecha 30 de septiembre de 2011, le hicieron la notificación formalmente y anexo a la notificación le adjuntan las planillas de inscripción del sindicato, indicando que se le debía descontar el uno por ciento del salario básico que los trabajadores devengaban en la empresa, por concepto de cuota ordinaria de sindicalización, señalando a su vez como tenia que ser distribuido el total de lo descontado.
Manifiesta que, el Acto Administrativo S/N, dictado por la Inspectoria del trabajo del estado Monagas el 18 de Julio de 2011, fue notificado a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2011.
Alega que, la autorización por parte del grupo de trabajadores y lo acordado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, no esta ajustado a derecho bajo ningún concepto, por cuanto, no existe una relación conexa entre la empresa accionante y la Industria petrolera, debido a que el contrato suscrito entre PDVSA Petróleo y la empresa, es para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de PDVSA.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y la Suspensión de los Efectos del mencionado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad con Suspensión de los Efectos, contra la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a excepción de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, y siendo que, el presente recurso es intentado contra una providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, pero nada tiene que ver con Inamovilidad Laboral, y no se circunscribe en materia del derecho al trabajo, ni conflictos derivados de una relación de trabajo, sino que se trata de una inscripción de los trabajadores de la empresa de Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A., al Sindicato Petrolero Socialista Unitario de Venezuela del estado Monagas ((SPSUV).

A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, pero no en materia de inamovilidad, ya que se constata de la lectura hecha al libelo de la demanda, que se trata de un conflicto netamente administrativo entre la administración publica, en este caso, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y la empresa BANVENEZ, C.A., por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito de libelar señaló que en fecha 30 de Septiembre de 2011, fue notificado del Acto Administrativo S/N, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Septiembre de 2011, fecha en la que fue notificada del Acto Administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 12 de Marzo de 2012, transcurrieron ciento cuarenta y ocho (148) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación a los fines legales consiguientes del Ministro del Trabajo, Inspector del Trabajo del estado Monagas y de la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación al recurso, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) días que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.

A los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la Republica y al Ministro (a) del Trabajo, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la empresa demandante, este Tribunal se pronunciara por auto separado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 116.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
Emily Delgado
En el día de hoy 20 de Marzo de 2012, siendo las 09:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Temporal,
Emily Delgado