JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.325.326, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.344, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.119.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (AGRARIO)

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.325.326; actuando en su propio nombre, y en representación de la sucesión Palacios Herrera, conformada por los ciudadanos CONSTANZA MARIA HERRERA DE PALACIOS, ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA DE ACOSTA, DELIA PALACIOS DE MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA y ROSELIA PALACIOS HERRERA DE GAGLIARDI, todos debidamente identificados en el libelo de la demanda; debidamente asistido por los abogados Alejandro Palacios Lara y Juan Francisco Campos Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 982 y 70.344, respectivamente; contra el Acto Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Rescate y Medida Cautelar, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en el procedimiento cursante en el Expediente No. 06-16-0008-0187-DTO y la Sesión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), No. Ext. 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta No. 117; que declaró Ociosas e Incultas el predio identificado como Hato Monagas, el cual manifiesta ser propiedad de la sucesión que representa; y que decretó el inicio del procedimiento de rescate sobre el mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó el recurrente: que el ciudadano VICTOR VARGAS CEDEÑO, denunció como ociosas e inculta una porción de tierra, propiedad de la sucesión Palacios Herrera, denominado Hato Monagas, de aproximadamente 5.700 Hectáreas, ubicada en el sector El Rincón de Monagas, alinderado así: NORTE: Morichal de San Jaime; SUR: Río Amana; ESTE: comunidad de El Rincón de Monagas; y OESTE: Agropecuaria Amana. Que en fecha 21-08-2006, se aperturó el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, en el cual, se ordenó notificarlo en su condición de parte interesada; lo cual nunca se hizo; que supo de tal procedimiento por la notificación aparecida en la prensa (El Oriental de fecha 16-10-2007) ordenada por el INTI; que el procedimiento se llevó a sus espaldas. Alegó la violación del derecho a la defensa por cuanto no se notificó e informo sobre el procedimiento, así como el derecho de propiedad garantizado en el Artículo 115 de la Constitución; denunció el Vicio de Incompetencia Manifiesta, por cuanto el INTI no tiene competencia para declarar un predio como Baldío. Denunció el vicio de desviación de Poder por cuanto concedió derechos de permanencia a personas dentro del predio objeto del recurso. Alegó Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el ente agrario tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad, y que en el caso concreto el predio objeto de la querella es propiedad del demandante; es decir, que el ente agrario, desconoce los documentos registrados aportados por la referida parte donde se acredita la condición de terrenos privados, aduciendo en consecuencia, la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ordenar la apertura del procedimiento de rescate, sin que se cumpla el supuesto de dicha norma. Alegó vicio de Inconstitucionalidad por violación a los derechos de la defensa y el debido proceso; menciona que el acto viola el derecho a la defensa de su representada como parte del debido proceso; pues prescinde de formalidades esenciales del procedimiento que les impidió probar de sus derechos; y que de igual forma es ilegal, debiendo ser declarado nulo. Alegó que el INTI incurrió en Falso Supuesto de Hecho por cuanto el fundo no tiene los linderos y superficie que alega el INTI, es decir, entre lo decidido por el ente agrario y los elementos de convicción contenidos en el informe técnico elaborado por el INTI, se configura un supuesto de hecho falso. Alegó que el acto administrativo carece de Motivación por cuanto el INTI declaró ociosas e incultas a parte del predio Hato Monagas, pero no consta que se haya realizado y analizado un estudio técnico – económico que le permita llegar a esa conclusión. Alegó el Vicio de Falso Supuesto de Derecho porque las normas especiales agrarias sobre declaratoria de tierras ociosas no son aplicables al caso en concreto. Tal circunstancia jurídica y análisis fáctico (variables técnicas-económicas) no constan en autos; PETITORIO: demandó la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, la decisión del INTI de fecha 28-06-2007, que declaró ociosas e incultas los predios que conforman el Hato Monagas, inició el procedimiento de rescate, le atribuyó carácter de tierras baldías y pretender conferir derecho de permanencia a ciudadanos cuya identidad no consta en la notificación que se le hizo; solicitó se les ampare en sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad; y que se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo hasta ser decidido el recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Segundo Parágrafo nos indica lo siguiente: (… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia y por cuanto la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo No. 06-16-0008-0187-DTO, y la sesión del Directorio Nac. del INTI No. Ext. 55-07 de fecha 28-06-2007, Punto de Cuenta No. 117; dictado por el Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Acto Administrativo No. 06-16-0008-0187-DTO, y la sesión del Directorio Nac. del INTI No. Ext. 55-07 de fecha 28-06-2007, Punto de Cuenta No. 117; dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
A este respecto, estima este Juzgador, acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo Ramón Matheus ), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios debe el operador de justicia, actuando en sede contencioso administrativo, obligatoriamente entrar el análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…demando la NULIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD de la Decisión adoptada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras contenido en el procedimiento cursante al Expediente No. 06-16-0008-0187-DTO, y la sesión del Directorio Nac. Del INTI No. Ext. 55-07 de fecha 28-06-2007, Punto de Cuenta No. 117, mediante Declaró Ociosas e Incultas el predio contenido en la poligonal de nuestra propiedad debidamente identificada como HATO MONAGAS, iniciar el procedimiento Administrativo del Fundo, atribuirle carácter de Tierras Baldías y pretender conferir Derechos de Permanencia a ciudadanos…..)”. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o en ausencia de este, la obligación del recurrente de señalar la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del escrito recursivo el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual, consta la identificación del acto y expreso señalamiento del ente del cual emanó el referido acto. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, que consiste en el señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente que se señalan las disposiciones constitucionales y legales que a juicio del actor han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.
Referente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Estima conveniente este Juzgador determinar que, el anterior requisito debe ser analizado desde tres puntos importantes, que se refieren a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, un primer punto, relativo al administrado propiamente dicho, que siente que la administración del acto vulnera su derecho y que claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien.
Al respecto, el primer punto de la cualidad del actor, este Tribunal Agrario se adhiere al criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual, consideró que no es documento indispensable para admitir los recursos de nulidad la presentación de copias certificadas de documentos que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, el mismo proceso tiene su propia fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad y en base a este criterio, estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron, al anexar documentos de presunta propiedad, así como de la lectura del libelo recursivo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos por una parte. Así se decide.
El segundo aspecto importante a determinar en cuanto a la cualidad del sujeto establecida en el cuarto requisito, la cual se presenta por una parte, en lo atinente al poder conferido por el mandante a su mandatario para que lo represente en juicio, como es el caso en el que los apoderados (que no sean abogados), deben consignar documentación necesaria que permita inferir al Juzgador, que efectivamente están autorizados para ejercer la representación del poderdante, como se observa, ocurrió en el presente asunto, por cuanto, el ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, consignó copia simple de los documentos poder marcado con las letras “A, B y C”, presuntamente actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos CONSTANZA MARIA HERRERA de PALACIOS, ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA de ACOSTA, DELIA PALACIOS de MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA, y ROSELIA PALACIOS HERRERA de GAGLIARDI. Así se decide.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el tercer supuesto relativo a la cualidad del actor, referente al numeral 4to del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es una persona Jurídica; y no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia de las actas que el recurrente actúa en nombre propio y en representación de las personas señaladas anteriormente, este Tribunal no considera pronunciarse al respecto. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo antes aludido.
Por la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Contencioso Administrativo, como tribunal de Primera Instancia declara la ADMISIBILIDAD del presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario. Así se decide.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, actuando en su propio nombre, y en representación de la sucesión Palacios Herrera, conformada por los ciudadanos CONSTANZA MARIA HERRERA DE PALACIOS, ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA DE ACOSTA, DELIA PALACIOS DE MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA y ROSELIA PALACIOS HERRERA DE GAGLIARDI, todos debidamente identificados, contra el Acto Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Rescate y Medida Cautelar, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en el procedimiento cursante en el Expediente No. 06-16-0008-0187-DTO y la Sesión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), No. Ext. 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta No. 117; que declaró Ociosas e Incultas el predio objeto del litigio.
En fecha 02-04-2008, se Admitió la demanda, se ordenó Notificar al INTI y al PGR, para Oponerse al recurso dentro del lapso de (10) días hábiles siguientes a la Notificación, más (06) días de término de la distancia, y se acordó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 16-12-2008 se agregó a los autos la comisión de Notificación del INTI y del PGR, debidamente cumplida.
En fecha 22-01-2009, el Tribunal acordó la Notificación del Tercero interviniente, ciudadano VICTOR A. VARGAS CEDEÑO.
En fecha 22-06-2009, el Alguacil consignó la boleta de Notificación del ciudadano VICTOR A. VARGAS CEDEÑO.
En fecha 14-07-2009, el Abg. CARLOS ANDRES FARIAS, Apoderado del INTI consignó escrito de Oposición al Recurso Contencioso de Nulidad, alega el Opositor: la Caducidad de la Acción, tomando como referencia que para el día 16-10-2007, se publicó el Cartel de Notificación en el periódico “El Oriental”, y el actor interpuso el recurso en fecha 17-12-2007, por cuanto entre ambas fechas transcurrieron (62) días. Así mismo, procedió a Oponerse y dar contestación al Recurso desvirtuando los vicios invocados en forma imprecisa por el recurrente, en los siguientes términos: que los propietarios y ocupantes de tierras con vocación de uso agrario (en producción) deberán solicitar por ante el INTI, un certificado de tierra productiva Art. 41 LTDA, así tendrá la prueba de propiedad que alega, en caso de denuncia de tierras ociosas; alegó que no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa, y pormenorizó uno a uno, las oportunidades que tuvo el Recurrente de Acceder al Expediente; del derecho a impugnar la Decisión; del derecho a ser oído; del derecho a hacerse parte; del derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada; y del derecho a ser Informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de su defensa. Igualmente, solicitó: que sea desechada la infundada denuncia por falta de motivación por cuanto el recurrente no fundamento suficientemente las razones o vicios que afectan al acto; alegó que la denuncia conjunta de Falta de Motivación y Falso supuesto de hecho, son contradictorias, por cuanto al calificar de errado o falso fundamento de la resolución administrativa y alegar a la par de ello que se desconoce por completo sus fundamentos resulta totalmente incompatible; alegó que los Falsos Supuestos de hecho y de Derecho denunciados son infundados; y que el fundo Hato Monagas se encuentra Improductivo.
En fecha 23-07-2009, se agregaron las pruebas promovidas por el INTI; en la cual se promovió el Expediente Administrativo No. 06-16-0008-0187-DTO; se promovió el Cartel de Notificación de fecha 01-03-2007 publicado en el diario “Mayor” que cursa en el expediente administrativo, con lo cual se agotó las formalidades necesarias para salvaguardar el derecho de ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa; y se promovió la confesión de parte del recurrente, donde estima que el mismo tenía conocimiento del procedimiento administrativo.
En fecha 19-02-2010, la Jueza Silvia Espinoza Salazar, se aboca del conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación del Tercero VICTOR VARGAS CEDEÑO, del INTI y del PGR., y se fijó (10) días para la continuación (art. 14 CPC) y (3) días de despacho (Art., 90 CPC).
En fecha 17-06-2010, se agregó a los autos la comisión de Notificación al INTI.
En fecha 21-09-2010, el Alguacil consignó la Notificación del PGR, por intermedio de la Oficina Regional Centro Oriental de la PGR.
En fecha 19-10-2010, el Recurrente solicitó la Nulidad del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, por cuanto el mismo no estaba firmado por el Juez y el Secretario, y solicitó la Reposición de la Causa por el no cumplimiento de lo estipulado en el art. 181 de la Ley de Tierras.
En fecha 24-11-2010, se da por reanudada la causa, y se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 01-02-2011, se verificó la Audiencia de Informes Oral Y Pública.
En fecha 02-02-2011, se fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 06-04-2011, el Tribunal dejó sin efecto los autos insertos en los folios 181, 182, 192 y 193, y acordó Reponer la Causa al estado de Notificar al ciudadano VICTOR A. VARGAS CEDEÑO, del abocamiento de la jueza provisoria.
En fecha 12-07-2011, el Tribunal acuerda Notificar al Tercero interviniente para la realización de la Audiencia de Informes.
El día 26-07-2011, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación del ciudadano VICTOR A. VARGAS CEDEÑO.
En fecha 27-09-2011, el Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha (27-09-2011) comienza el lapso de (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas (art. 169 LTDA).
En fecha 30-09-2011, el Recurrente promovió escrito de pruebas e hizo Oposición a las pruebas presentadas por la parte Recurrida, porque las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por adelantadas, ya que en ningún momento se produjo la Notificación de la PGR de la sentencia de fecha 02-04-2008, que decretó la medida de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 04-10-2011, el Tribunal declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante, por extemporáneas.
En fecha 04-10-2011, el Tribunal declaró improcedente la Oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y las admitió por cuanto es el Expediente Administrativo, salvo su apreciación en la definitiva, y las contenidas en el Capítulo II, el tribunal consideró que no se promovió medio de prueba alguno, sino más bien alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia.
En fecha 04-11-2011, se reanudó la causa en etapa de evacuación de pruebas de los cuales han transcurrido (3) días.
En fecha 19-12-2011, el Recurrente solicitó la Reposición de la causa por cuanto no se notificó al PGR del Amparo constitucional Cautelar dictado en fecha 02-04-2008.
En fecha 20-12-2011, se fijó la Audiencia Oral para oír los Informes, para el Tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.
En fecha 11-01-2012, se declaró Desierto el acto de la Audiencia de Informes y se fijó las 11:30 a.m., del Tercer día de despacho a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 18-01-2012, se difirió para el día de despacho siguiente a las 11:30 la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19-01-2012, el Tribunal por contrario imperio dejó sin efecto la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo; y se mantuvo el acto de audiencia de informes, la cual se declaró desierta en fecha 11-01-2012; Igualmente se dejó sin efecto el auto de fecha 18-01-2012, relativo al diferimiento para dictar el dispositivo del fallo.

PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a analizar lo alegado por el recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y como quiera que la caducidad es de orden público, el juez puede y debe declararla de oficio, en este sentido lo hace el Tribunal de la manera siguiente: Es preciso indicar que del contenido del articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que: “El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juez o jueza Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.”
Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo:
Primero: que el legislador asume dicho término de caducidad, para que el ocupante de las tierras o cualquier otro interesado que se haya hecho parte en el procedimiento, puedan interponer el recurso por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad del Acto Administrativo objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de Sesenta (60) días, contados a partir de la notificación.
En el caso de marras se trata de la interposición de la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, dentro de un lapso de tiempo determinado. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que el ocupante de la tierra y/o los interesados que se hayan hecho parte del procedimiento, ejerzan el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales competentes, la acción de nulidad del acto Administrativo, dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la notificación, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada la notificación, hasta la fecha en la cual el recurrente acciona su derecho. ¿Pero cuándo comienza a transcurrir el lapo de los sesenta (60) días?, para dar respuesta a esta interrogante es necesario revisar exhaustivamente las actas procesales. Cabe señalar, que el recurrente en su escrito libelar señala que, lo poco que conoce sobre este particular se debe a la notificación aparecida en el periódico “El Oriental” publicada en fecha 16 de octubre 2007 (folio 4, primera pieza); así mismo, puede observarse en original la publicación contenida en el diario “El Oriental” de fecha 16 de octubre de 2007, de la notificación ordenada por el ente emisor del acto (folio 71, primera pieza).
En el caso que nos ocupa si observamos detenidamente lo alegado por el recurrente y la publicación de fecha 16 de octubre de 2007 aparecida en el diarios “El Oriental”, se puede determinar que obviamente es a partir de esa fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de los Sesenta (60) días, pues dicha publicación hace notoria la Notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, tomando como referencia el día 16 de octubre de 2007, fecha en que se publica el cartel de notificación en el diario “El Oriental”, y el día 17 de diciembre de 2007, fecha en que se recibió en este despacho el recurso de nulidad, transcurrieron sesenta y dos (62) días; pero si bien es cierto esto, también es cierto que el último día para interponer el recurso, es decir, el día sesenta, fue el día sábado 15 de diciembre de 2007. Establece el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil: “……., cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”. Así mismo, es conveniente señalar, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión No. 80, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 01 de febrero de 2001, expediente No. 00-1435, que estableció:
…Omisis….”De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…Omisis…
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Por consiguiente se infiere que siendo los días sábado 15 y domingo 16 de diciembre de 2007, días no laborables, la actuación correspondiente debió realizarse el día laborable siguiente, siendo este, el día lunes 17 de diciembre de 2007; fecha esta en la que fue recibido en este Juzgado el recurso de nulidad propuesto por la parte querellante. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, el presente recurso no fue interpuesto en forma extemporánea, por lo que dicha caducidad no opera, en razón de las anteriores explicaciones y por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido en la Ley. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el articulado contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo Expediente No. 06-16-0008-0187-DTO y la Sesión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), No. Ext. 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta No. 117; emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Argumenta el recurrente que la comentada resolución administrativa debe ser declarada nula, por cuanto se incurrieron en los diferentes vicios que a continuación se especifican: Vicio de Incompetencia Manifiesta, por cuanto el Instituto Agrario Nacional carece de competencia para declarar tales tierras baldías, que no existe una norma legal que le atribuya a ese organismo la calificación, y que existe en autos una documentación que revela la existencia de títulos inscritos en las oficinas de registro público, de los cuales se deriva su propiedad; Vicio de Desviación de Poder, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras pretende conceder derechos de permanencia a un conjunto de personas en el predio de su propiedad; Vicio por Inconstitucionalidad, en virtud de que, en su adopción, no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, fundamentándose los referidos a la notificación personal del destinatario del acto de efectos particulares y a su supuesta propiedad sobre las tierras objeto del recurso; Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la superficie y los linderos del predio objeto de la presente acción señalados por el ente administrativo, no son los mismos; Vicio de Inmotivación de la declaración de ociosas e incultas a parte de las tierras del Hato Monagas; y Falso Supuesto de Derecho, porque las normas especiales agrarias sobre declaratoria de tierras ociosas no son aplicables al caso concreto.
Con relación al denunciado Vicio de Incompetencia Manifiesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia de sentencia. Nº 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente: “...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según esta, el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el Vicio de Incompetencia Manifiesta, toda vez que el mismo según lo alegado por la parte recurrente no posee competencia para declarar el predio como baldío, y que la rama del poder público competente para resolver el asunto es la jurisdiccional; al respecto es preciso transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:“…Articulo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta…”.
En donde se evidencia que se encuentran afectadas de vocación de uso agrario en principio, todas las tierras, sean propiedad pública o no, que se encuentren dentro del territorio venezolano, es por ello, y de conformidad con el articulo 117 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia del Instituto Nacional de Tierras declarar como ociosas o incultas, las tierras con vocación de uso agrario. La vocación de uso agrario de la tierra, debe necesariamente haberse dilucidado dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pues existe una afectación general de las mismas, consagrada por la Ley, y es carga del administrado que tenga o pretenda derechos sobre el lote denunciado como ocioso y como consecuencia objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, desvirtuar la vocación de uso agrario de las tierras, pero esa vocación es imposible considerarla inexistente por las razones que alega el recurrente; es decir, que no existe una norma legal que le atribuya a ese organismo la atribución de hacer tal calificación, y por cuanto existe una documentación que revela la existencia de títulos inscritos en las oficinas de registro público, de los cuales se deriva su propiedad sobre el predio en cuestión, la rama del poder público que le compete resolver el asunto es el jurisdiccional.
Dentro de este mismo orden de ideas, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, tiene previstas sus atribuciones en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11, lo siguiente: Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
(…Omissis…)
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto de esta Ley.”
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”
De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.
De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación; siendo el lote de terreno bajo estudio, tierras con vocación de uso agrario, conforme a todo lo que se desprende de las actas procesales corrientes a los autos. Así se establece.-
Respecto a la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras. Se contiene en el Capítulo II, del Título II, artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra. Debiendo el Instituto Nacional de Tierras, realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación y de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. También si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras facultativamente, podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado. Y finalmente, si dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.
En tal sentido, la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en punto de cuenta Nº 117, sesión Nº 55-07 de fecha 28 de Junio de 2.007; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas iniciado por denuncia por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado HATO MONAGAS, fue dictada fundamentalmente, en ejercicio de la atribución prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las disposiciones establecidas en artículo 2 eiusdem. Así se establece.
De lo anterior se colige, que el Instituto Nacional de Tierras es la Instancia competente, de manera exclusiva para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sobre todas las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el acto administrativo de fecha 28 de Junio de 2.007, en el que se hace declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el HATO MONAGAS, motivo del presente recurso de nulidad, solo afecta EL USO DE TIERRA produciéndose dicha afectación por mandato de Ley. Así se establece.
Por otra parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su jurisprudencia, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento de tierras ociosas e incultas no se discute la propiedad sino el carácter productivo de la tierra. En el presente caso, lo fundamental era determinar la productividad del lote de terreno denunciado, denominado por el recurrente como “Hato Monagas”, ubicado en el sector El Rincón de Monagas, Municipio Maturín, estado Monagas; por consiguiente, los recaudos traídos al juicio por la parte promovente, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la productividad de las tierras y no sobre la propiedad, razón por la cual, no pueden ser valorados como pruebas para determinar la productividad de la tierra. Así se establece.
Con respecto al Vicio de Desviación de Poder, manifestó el recurrente que, el Instituto Nacional de Tierras, utilizó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas para producir un resultado que va más allá de la consideración sobre esta eventual condición del predio rural para llegar a un aserto y una declaración ser tales tierras baldías y con fundamento a esta declaración ordenar o autorizar la permanencia de personas en el inmueble; igualmente alega que el INTI pretende conceder derechos de permanencia a un conjunto de personas en el predio de su propiedad; pero que ese organismo carece de competencia para tal caso…..”.
De acuerdo al vicio denunciado anteriormente, debemos señalar que el Instituto Nacional de Tierras, en su Decisión de fecha 28 de Junio de 2007, Punto de Cuenta Nº 117, Sesión Nº 55-07, del expediente administrativo No. 06-16-0008-0187-DTO; en ningún momento ordenó o autorizó la permanencia de personas en el inmueble, ni tampoco concedió derechos de permanencia a personas en el predio de la presunta propiedad del recurrente; por cuanto el Instituto solamente se limitó en el particular Segundo de su decisión a: “Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas proteger a todos aquellos ocupantes que mantienen actividad agrícola con derecho de permanencia previo requerimiento y cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. En este sentido, establece en mencionado artículo 18 lo siguiente: “Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras……..”.
Por otra parte, es de hacer observar al recurrente, aunque no es el caso de autos, que el Instituto Nacional de Tierras, dentro de sus competencia tiene la facultad de otorgar la garantía de permanencia, tal como está establecido en el numeral 5, y los Parágrafos Primero, Segundo y Cuarto del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo considerado anteriormente, el vicio de Desviación de Poder debe ser desechado. Así se establece.
En cuanto al vicio por Inconstitucionalidad denunciado lo fundamenta así: “…no fui oído con las debidas garantías en el proceso administrativo que impugno….…..De manera que el acto administrativo dictado el veintiocho de junio de dos mil siete por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras debe ser declarado nulo,.......; nulidad fundamentada en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se incurrió en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD por violación a los derechos de la defensa y el debido proceso”. Motivado a que no fue Notificado en ningún momento de la apertura del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, así como a ningún miembro de su familia, lo cual constituye una violación del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que el Tribunal debe decretar la nulidad de las actuaciones practicadas por el Instituto, y que se reponga el procedimiento al estado de de que se cumplan las estipulaciones constitucionales y legales, citándosele conforme a derecho.
Expuesta así la denuncia, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativa que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto el recurrente participó en el procedimiento administrativo, tal como se puede evidenciar en la Notificación consignada por el recurrente marcada con la letra “D”; y en la copia certificada del Expediente Administrativo; donde se puede constatar lo siguiente: Que en fecha 22 de Agosto de 2006, se libró participación dirigida al ciudadano José Luís Palacios Herrera, donde se le informa de la apertura del Procedimiento Administrativo; En fecha 23 de febrero de 2007, la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas ordena notificar al ciudadano José Luís Palacios Herrera, en su condición de presunto propietario o a cualquier otra persona interesada, a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses; En fecha 28 de Febrero de 2007, tomando en cuanta lo impracticable de la notificación, se acordó realizar la Notificación por Cartel; en fecha 01 de Marzo de 2007, se consignó un ejemplar original del diario “El Mayor”, donde aparece publicada la Notificación librada al ciudadano José Luís Palacios Herrera, (folios 113 y 114, Segunda Pieza); En fecha 01 de marzo de 2007, el Ciudadano José Luís Palacios Herrera, comparece ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Constanza María Herrera de Palacios, José Palacios, Rosa Blanca Palacios Herrera, Delia Palacios Herrera y Roselia Palacios Herrera de Glagiardi, y consigna el estudio jurídico de la Documentación del Sitio nombrado “San Jaime Occidental”, constante de 154 folios, que conforman el estudio jurídico de la documentación, (folio 115, Segunda Pieza); así mismo, en la decisión del expediente administrativo signado bajo el No. 06-16-0008-0187-DTO, en la resolución TERCERA, se Ordenó notificar al ciudadano José Luís Palacios Herrera,……. Y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto….. que podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de Sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio……”.
Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa, se pronunció en los siguientes términos: “en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”.
Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto administrativo impugnado la administración agraria debió notificarlo de la apertura del mismo dando cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en la Ley de la Materia, no es menos cierto que él mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque hubiese podido ser defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista.
Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó consignaciones de documentos que conforman el estudio jurídico del sitio denominado “San Jaime Occidental”; sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, formulada por parte del recurrente. Así se Decide.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad alegado por el recurrente, este Tribunal ratifica que en el procedimiento de tierras ociosas e incultas no se discute la propiedad sino el carácter productivo de la tierra. En el presente caso, lo fundamental era determinar la productividad del lote de terreno denunciado, denominado por el recurrente como “Hato Monagas”, ubicado en el sector El Rincón de Monagas, Municipio Maturín, estado Monagas; por consiguiente, la titularidad del lote de terreno objeto del presente recurso, puede ser debatida en proceso distinto por ante el órgano jurisdiccional competente para ello; y cuya resultante, puede ser impugnada por el recurrente en caso de considerar que no se apega a la legalidad.
Además de lo anterior, observa este Tribunal que el Ente Administrativo examinó la cadena titulativa presentada por el recurrente, tal como se puede evidenciar del acto administrativo objeto de la acción, la cual fue declarada insuficiente e igualmente se declaró el carácter público del terreno en cuestión.
Ahora bien, el hecho de que sea declarada ociosa una determinada extensión de tierra, afecta sin duda alguna función social que debe cumplir la tierra, pero si se ha verificado la adquisición de un derecho sobre la misma, o existe la presunción real de que así fuere, es menester cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley para revertir o desvirtuar ese derecho.
Establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que cuando se detenta como propiedad particular terrenos baldíos que evidentemente deberá ser acreditada la propiedad, mediante titulo, el ejecutivo dispondrá que se de inicio al juicio civil a que haya lugar, por ante los Tribunales competentes (artículo 10), pero que sin embargo estas acciones no pueden intentarse contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con el carácter de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848, además señala que aunque la posesión date con fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegarse la prescripción que le favorezca. Así las cosas, pareciera que, quien debe resolver sobre el régimen de tenencia de las tierras, cuando existen títulos que dan fe pública serán los Tribunales competentes para ello y por los procedimientos establecidos en la Ley de la Materia.
En el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras, procedió a declarar la naturaleza pública del terreno en cuestión y ordenó el procedimiento de rescate, lo cual fue considerado por el recurrente como una violación a su derecho de propiedad.
Con respecto a la cadena titulativa de propiedad presentada por la parte recurrente, el mismo ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, admitió reconocer que sobre la titularidad de las tierras en cuestión existe una limitante que es el estado de deterioro y extravío que hay en los archivos coloniales de la Republica, igualmente confiesa que no descansarán en buscar la totalidad de los documentos que necesitan para llenar los vacíos existentes en la Cadena Titulativa, tal como se puede apreciar en el folio 13, del libelo de la demanda; lo cual a criterio de esta Alzada, se está ante una situación de confesión donde no se cumple a plenitud el derecho de propiedad que alega el recurrente, y se corrobora lo establecido por el ente Administrativo al manifestar que la Cadena Titulativa presentada por el recurrente era insuficiente. Visto lo anterior debe desecharse la anterior denuncia de violación del derecho de propiedad. Así se establece.
Con respecto al alegato traído a colación por la parte querellante referido a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho contenidos en el acto administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha establecido que la motivación de la administración pública para dictar una providencia administrativa que declare la ociosidad o carácter de inculto es el conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho no se produce cuando el ente agrario emite el respectivo pronunciamiento, pues lo que examina el vicio planteado, es si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho esto, al hacer el Tribunal el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados por el actor en su recurso, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas, que es el objeto del acto administrativo aquí planteado, empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola; cuestión que se desprende de las actas del presente expediente.
Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor; incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considerándose que no fue vulnerado el derecho a la defensa, como lo denunció la parte querellante en el recurso interpuesto. Siendo así, resultan improcedentes los vicios alegados. Así se establece.
Del Vicio de Inmotivación, el recurrente alegó que en el acto en que el ente emisor declaró ociosas e incultas a parte de las tierras del Hato Monagas, no consta que se hayan realizado y analizado un estudió técnico–económico que le permitió llegar a esa conclusión, y que en consecuencia debe ser declarado nulo el acto administrativo de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, vale destacar quien decide, que es jurisprudencia reiterada por parte del Supremo Tribunal (fallo Nº 1.815 del 3 de agosto de 2000, dictado en el caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Así mismo, en dicha decisión se indicó que: "no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate".
En el mismo sentido, conviene recordar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Carlos Urdaneta Finucci, expresó: “(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados”.(omissis).
“Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.
“En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.
“Analizando el caso concreto a la luz de los antecedentes jurisprudenciales supra referidos, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a todos los argumentos explanados, no se configura con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, o cuando el administrado no ha podido acceder al expediente instruido; supuestos inexistentes en este caso, pues por un lado se evidencia de la resolución cuestionada que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se sancionó a la hoy impugnante y por otra parte, se desprende de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular los alegatos que estimó pertinentes…”. “Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06156, del 08 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (caso Contraloría General de la República), agregó respecto a la motivación: “La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. “Concretamente, para el supuesto de un acto administrativo de contenido tributario, la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, deberá especificar claramente el tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente, así como los fundamentos de la decisión”. “De las consideraciones precedentes, se desprende la necesidad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa”.
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01815, de fecha 3/8/2000).
De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Pues bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, observa esta juzgadora que, en el caso sub-examine la apreciación que hizo la administración acerca de la propiedad o dominio de las tierras que componen al Hato Monagas, se constituye en un pronunciamiento que deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Monagas y que sirven de motivación al acto administrativo objeto de impugnación, todo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, potestad de juicio que le está dada hacer a la administración pública agraria de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y que goza de un umbral de legalidad iuris tantum, es decir, que es desvirtuable al poder producirse en su contra prueba en contrario por parte del administrado, mediante el ejercicio de los remedios procesales que intenten las recurrentes en contra del citado acto.
Lo anterior, no es óbice, para considerar que dichos actos administrativos no puedan incurrir en ilegalidades al momento de ser dictados, deslindándose del bloque de la legalidad que los rige, pero para estos casos, existe el control judicial de ellos, mediante la jurisdicción contencioso administrativa contemplada en el artículo 259 Constitucional y desarrollado en el texto legal de las diferentes jurisdicciones contencioso administrativas especiales y ordinaria.
Ciertamente, la administración puede emitir un juicio que el recurrente considere totalmente incierto o falso, pero ante tal supuesto, existen los recursos administrativos y legales pertinentes para atacar dicho supuesto y conseguir el apego total de las actuaciones de la Administración al bloque de la legalidad existente.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que el juicio emitido por la administración donde cataloga de “baldías” las tierras que componen el Hato Monagas, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Monagas, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la administración pública agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y el cual le confiere al recurrente la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la administración pública agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes ante las jurisdicciones competentes. Así se establece.
Con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones: con respecto al vicio de falso supuesto, habida cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
Por su parte Henrique Meier E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe falso supuesto siguiendo la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.
En consecuencia, es preciso señalar que el falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.
Siguiendo con el mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto: (… ) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues las cosas, la posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por ésta Sentenciadora, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos esgrimidos, ya que refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
En consecuencia, entendido entonces el vicio del Falso Supuesto de Derecho es menester dejar claro que en la presente causa, tomando en cuenta la exposición del recurrente en el escrito libelar acerca de la supuesta concreción de éste vicio, se le hace claro a ésta Juzgadora, el hecho de la Administración al decidir, al referirse al fundamento jurídico lo hace mencionando el Capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual refiere a la Declaratoria de Tierras Ociosas. Y es específicamente el articulo 35 ejusdem en el cual se establece a los fines de la Ley la definición de la Ociosidad y el criterio que la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus Entes Descentralizados de Derecho Público, el Instituto Nacional de Tierras maneja para declarar finalmente luego de un debido procedimiento administrativo, el carácter improductivo u ocioso de las Tierras. A propósito, es el segundo parágrafo del Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el que expone cuando las tierras con vocación de uso agrario son consideradas como ociosas. Artículo 35 Parágrafo Segundo: “Se consideran ociosas, a los fines de ésta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80 %). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria”.
De tal forma conforme a la interpretación breve de la norma anterior, en efecto si se establece claramente los supuestos reales bajo los cuales el Ente Agrario declara la Ociosidad o el carácter Improductivo de las Tierras con vocación agrícola, cuando en ella no exista o no habiendo producción agraria, pecuaria, forestal, acuícola y además cuando en ellas se observe un rendimiento menos al ochenta por ciento (80%).
Ahora, en cuanto a la función social de la Tierra, como indica también la parte recurrente en su escrito de demanda, resulta un concepto indeterminado en su criterio, es decir, en el criterio explanado por la recurrente, dado que el autor de la norma no lo dejó sentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sólo en su exposición de Motivos, pero verdaderamente es en la Exposición de Motivos donde resulta visible éste Principio característico de ésta Ley, sin embargo en algunas otras normas que integran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra estipulada dicho soporte jurídico agrario.
En la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa el valor de la productividad de las Tierras: “el valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria… El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad. Finca ociosa o de uso no conforme, finca mejorable y finca productiva”.
Observa pues éste Tribunal a todo evento que, si bien la misma, el sentido de dicho principio, su definición o aproximación conceptual, no se encuentra visiblemente explicada, es enteramente cierto también que, la función de establecer definiciones o conceptos jurídicos no le es propia al Legislador, ya que para ello existe otra fuente de producción de normas, o fuente del Derecho como lo es la Doctrina, que consiste en los criterios, posiciones u opiniones de los autores, etc., sobre determinados problemas jurídicos, quienes lo analizan y siguen una metodología particular, que corresponde a cada rama del Derecho, con el fin dar o proponer soluciones a la Administración, etc., la cual además no tiene carácter vinculante, y se materializa habitualmente mediante dictámenes, artículos científicos, manuales, tratados, Libros etc.
Pero la Doctrina como Fuente del Derecho, del Derecho Administrativo, como se dijo con anterioridad aún cuando es la idónea para desarrollar conceptos jurídicos, nociones o definiciones, también existe la figura jurídica de los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución, es una tipología de Reglamentos atendiendo a un criterio de clasificación, según la vinculación o nexo entre el reglamento y la ley formal. Los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución normativamente están recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236 numeral 10 el cual reza:
Articulo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
10. “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”.
De ésta manera entonces el Constituyente de 1999 la recoge, siendo éste tipo de Reglamento, aquel que “tiene por objeto establecer los detalles que generalmente exige la aplicación de una ley. Como cada reglamento ejecutivo tiene por finalidad desarrollar y completar las leyes por disposiciones de detalle en vista de asegurar y facilitar su aplicación, y al hacerlo, el Poder Ejecutivo esta obligado a respetar el espíritu, propósito y razón de la ley reglamentada, se dice generalmente que los reglamentos de esta categoría son manifestaciones “secundunm legem”. No obstante el carácter secundario de las disposiciones contenidas en los reglamentos ejecutivos, los autores admiten que por vía reglamentaria puedan establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento, e igualmente definirse las palabras usadas por el Legislador y cuyo alcance conviene precisar para evitar dudas.
Es decir, según el análisis extensivo de dicho criterio doctrinal es indispensable para la existencia de éste Reglamento Ejecutivo o de Ejecución, que previamente exista un Ley formal o un Decreto con fuerza de Ley, ya que la misma va a facilitar su aplicación, mediante el desarrollo de nociones, conceptos, definiciones o bien por medio del establecimiento de ciertas formalidades que son necesarias para el cumplimiento de la Ley o el Decreto con fuerza de Ley, que ella desarrolla, para así evitar posibles confusiones o dudas.
Por consiguiente éste Órgano Jurisdiccional considera de acuerdo a lo desarrollado ut supra, que el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la recurrente no se materializó, en virtud que la Administración Pública Agraria no cometió error alguno en cuanto a la fundamentación jurídica, toda vez que como se indicó arriba existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los supuestos bajo los cuales una Tierra con vocación Agrícola puede ser declarada como Ociosa, así como también si bien la expresión o vocablo “función social” aparece como un concepto jurídico indeterminado, es la Doctrina Administrativista Venezolana o Foránea la que en todo caso se considera como la propicia para desarrollar tal concepto o en su defecto puede ser explicado en el Reglamento Ejecutivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que hasta la fecha aun no ha sido dictada. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Superior Tribunal no verifica la presunta violación de los derechos constitucionales y los vicios legales invocados por el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, tal como se hará más adelante en el dispositivo del fallo; por cuanto, el acto administrativo impugnado es el resultado del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas consagrado en los Artículos 34 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual tiene como finalidad la determinación de los niveles de productividad de las tierras pertenecientes al Hato Monagas, más no, determinar la titularidad de las mismas, la cual puede ser debatida en proceso distinto cuya resultante, puede ser impugnada por el recurrente en caso de considerar que no se apega a la legalidad. Así se decide.-

DE LA REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DEL DESACATO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
Por otra parte, en lo que se refiere al acto administrativo dictado en Sesión Nº 220/09, identificado con el punto de cuenta Nº 22, de fecha 03 de febrero del 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que declaró entre otras cosas, el Rescate del lote de terreno objeto del presente recurso; agotada la vía administrativa; solicitar a través de la Consultoría Jurídica de ese Instituto, la transferencia de la propiedad del lote de terreno por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado; etc.
Esta Alzada pasa a realizar una breve reseña de las actas procesales cursantes en el Cuaderno de Medidas aperturado a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte recurrente.
En fecha 02-04-2008, el Tribunal Decretó: Medida de Amparo Cautelar Constitucional, contra la apertura del procedimiento de Rescate; Suspendió los Efectos del acto de apertura del procedimiento de rescate; se ordenó notificar al INTI, y a los recurrentes quejosos.
En fecha 07-05-2008, el recurrente solicitó la extensión de la notificación al INTI a fin de que prevengan cualquier tipo de acto que pueda ocasionar daño a la propiedad: en fecha 08-05-2008 el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 23-09-2008, el Tribunal declaró Sin Lugar la Oposición y se acordó notificar al INTI.
En fecha 16-06-2009, el Recurrente solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 03-02-2009, que decretó el rescate de las tierras, por cuanto desacató el Amparo Cautelar de fecha 02-04-2008.
En fecha 22-06-2009, el Tribunal Declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta.
En fecha 29-06-2009, el Recurrente Apeló de la decisión.
En fecha 23-11-2010, la Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria Declaró: Primero: Con Lugar la Apelación contra la decisión del Tribunal Superior de fecha 22-06-2009: Segundo: Revocó la decisión apelada; Tercero: Ordenó al Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la Nulidad del Acto Reeditado, en la oportunidad que se resuelva la validez o no del Acto Administrativo de fecha 28-06-2007; Cuarto: se Ordenó al Tribunal que oficie al INTI para el acatamiento de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.
En fecha 18-01-2011, el Tribunal libró comisión de notificación al INTI de la sentencia de fecha 23-11-2010, emanada de la Sala de Casación Social.
En fecha 12-07-2011, se consignó en la Tercera pieza del expediente, la comisión de notificación del INTI, debidamente cumplida.
Por cuanto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, dicto sentencia que Ordenó a este Tribunal Superior Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la Nulidad del Acto Reeditado, en la oportunidad que se resuelva la validez o no del Acto Administrativo de fecha 28-06-2007; y visto el pedimento efectuado por la parte recurrente en el cual solicita a este Juzgado Superior, declare la Nulidad del Acto Administrativo de Procedimiento de Rescate dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión No. 220/09, en deliberación del Punto de Cuenta No. 22, de fecha 03 de febrero de 2009; y en razón de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, consideró que dicho procedimiento constituye una reedición del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ext. No. 55-07, de fecha 28 de Junio de 2007, Punto de Cuenta 117; acto administrativo éste, atacado de nulidad mediante recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de amparo cautelar ante este Órgano Jurisdiccional, en el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Amparo Cautelar contra la apertura del procedimiento de rescate suspendiendo los efectos del acto de fecha 28-06-2007, que ordenó la apertura del procedimiento de rescate, y consecuencialmente se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras para que procediera a darle cumplimiento al amparo cautelar; este Tribunal observa, que pese a que el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la anterior decisión e hizo oposición a la misma, siendo declarada sin lugar la oposición; el Ente Administrativo continuó dando curso al procedimiento de rescate, evidenciándose un total y absoluto desacato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-04-2008, debidamente notificada al ente emisor del acto; por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal corrobora y concluye que la recurrida ya estaba en conocimiento del decreto de Amparo Cautelar, y aún así, continuó con el procedimiento de rescate, sosteniendo una actitud que conforma un estado de rebeldía y contumacia, incurriendo la recurrida en evidente desacato a las decisiones emanadas de las autoridades judiciales. Como consecuencia de los antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe proceder a declarar la Nulidad del Acto de Apertura del Procedimiento de Rescate, tal como se hará en el dispositivo del fallo, ordenándose notificar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental del Estado Monagas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.325.326; actuando en su propio nombre, y en representación de la sucesión Palacios Herrera, conformada por los ciudadanos CONSTANZA MARIA HERRERA DE PALACIOS, ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA DE ACOSTA, DELIA PALACIOS DE MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA y ROSELIA PALACIOS HERRERA DE GAGLIARDI; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en el procedimiento cursante en el Expediente No. 06-16-0008-0187-DTO y la Sesión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), No. Ext. 55-07, de fecha 28 de junio de 2007, Punto de Cuenta No. 117; que declaró Ociosas e Incultas el predio identificado como Hato Monagas, ubicado en el sector El Rincón de Monagas, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado así: NORTE: Morichal de San Jaime; SUR: Río Amana; ESTE: comunidad de El Rincón de Monagas; y OESTE: Agropecuaria Amana.
SEGUNDO: LA NULIDAD del Acto Administrativo de Procedimiento de Rescate dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión No. 220/09, en deliberación del Punto de Cuenta No. 22, de fecha 03 de febrero de 2009.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas.
CUARTA: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUIS PALACIOS HERRERA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Procurador General de la República, al ciudadano VICTOR AURELIO VARGAS CEDEÑO, en su condición de Tercero interviniente, y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; para que puedan ejercer el recurso de Apelación dentro de los Cinco (05) hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. El Secretario Acc.,


José Andrés Fuentes Guevara.

El día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,

José Andrés Fuentes Guevara.

MSS/jaf/jgu.-
Exp. No. 3297.-