EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
Exp. N° 4570
En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano, HECTOR LOS SANTOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.304.949, asistido por el abogado en ejercicio Reimundo Mejias la Rosa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas.
En fecha 28 de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en Fecha 03 de Agosto ese mismo año se admitió la presente querrella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante manifestó”… Que es funcionario publico de carrera, ya que ingresó a prestar sus servicios personales al Cuerpo de Policía del estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 1987, posteriormente se retiró manera voluntaria, y volvió a ingresar al mismo cuerpo policial en fecha 16 de julio de 1992, posteriormente se retiró para reingresar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, durante los años 1994 y 1997 de donde se retiro voluntariamente el 30 de diciembre de 2001, para ingresar el 01 de septiembre de 2007 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar des estado Monagas....”

Indica la parte recurrente “…que se desempeñaba como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, cumpliendo funciones de Director Adjunto, y en fecha 02 de Junio de 2011 fue notificado que seria removido y reubicado en el departamento de asuntos comunales, donde estuvo cumpliendo funciones hasta el 27 de junio de 2011…”

Seguidamente expuso “…que en fecha 27 de junio de 2011, fue llamado ante la Oficina del Director, donde le manifestó que a partir de esa fecha, ya no pertenecía a la Institución Policial, ya que había sido despedido, y le hizo de entrega de la Resolución Nº IAPMP-001-2011, de fecha 02 de Junio de 2011, donde se le indica que había sido removido del cargo de Director Adjunto ya que ese cargo era de libre nombramiento y remoción.…”

Asimismo”… Fundamenta la presente querella en los artículos 76 y 78 numeral 7 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicita “… que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2011, de fecha 02 de junio de 2011, y en consecuencia se ordene a la reincorporación de su cargo y se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.…”

En fecha 03 de Noviembre de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.
En fecha 24 de febrero de 2012, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial. Es por lo que este Tribunal fija la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
Ahora bien en fecha 05 de Marzo de 2012, se realizó la audiencia definitiva previo al anuncio efectuado a las puertas de este tribunal del presente acto, se dejo constancia que ninguna de las partes se encontró presente ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 13 de Marzo de 2012 se dictó dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano, HECTOR LOS SANTOS FARIAS contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, HECTOR LOS SANTOS FARIAS titular de la cédula de identidad Nº No. V- 10.304.949, asistido por el abogado en ejercicio Reimundo Mejias la Rosa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº IAPMP-001-2011, de fecha 02 de Junio de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha, que ordenaba remover a el querellante del Cargo de Director Adjunto, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación a su cargo, del cual fue removido o a otro de igual o mayor jerarquía, que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 10 del expediente.

El suscrito Comisario General (PMP) (…) Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Piar del Estado Monagas según resolución Nº AMP-DA-111-2011.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano FARIAS HÉCTOR LOS SANTOS (…), ocupa actualmente el cargo de Director Adjunto del Instituto Autónomo de Policía de Piar (…) del Estado Monagas.
CONSIDERANDO
QUE EL CARGO de Director Adjunto del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Piar, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER, al ciudadano FARIAS HÉCTOR LOS SANTOS (…), del cargo que actualmente ocupa de DIRECTOR ADJUNTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE PIAR, a partir del día 02 de junio de 2011.
(…)
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.
Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Director Adjunto, que ejercía el querellante es un cargo de carrera o si es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien es importante, traer a colación lo indicado en las los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado y negritas añadido)

Del contenido de las normas referidas se observa que el artículo 19 se circunscribe a indicar que los funcionarios pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción; por su parte del artículo 20 indicado señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, indicando de forma taxativa los cargos que han de considerarse como de alto nivel.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Ahora bien es importante señalar por este Juzgado que el querellante en su libelo de demanda indica que el cargo que ejerció era de Director Adjunto del Instituto Autónomo de Policía Municipal , verificándose que en la normas antes señalada los cargos de directores o directoras, son considerados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y Remoción tal como lo establece el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y de la misma se desprende claramente, su condición de Director Adjunto, por lo que considera quien aquí juzga que el recurrente es un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y no era necesario aperturarle un procedimiento administrativo de destitución, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Aunado a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.
Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano HECTOR LOS SANTOS FARIAS, asistido por el abogado en ejercicio Raimundo Mejias la Rosa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 116.029, contra la decisión de remoción de su cargo, notificado el día 02 de Junio de 2.011, suscrita por el Ciudadano Néstor G. González Infante en su condición de Director General del Estado Monagas.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Treinta (30) día del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva



La Secretaria Temporal,

Emily Delgado Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Temporal

Emily Delgado Rodríguez


LT/EDR/JAF
Exp. No. 4570