EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 06 de Marzo de 2012
201° y 153°

Exp. 4689 Querella Funcionarial.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIGIO JOSE VELASQUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.916.943, contra la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 29 de Febrero de 2012 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el apoderado querellante:

1. Que su mandante comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública, ocupando el cargo de Jefe de Servicio Revisor, en fecha 05 de Junio de 2007; designado por Resolución N° 177 de fecha 31 de Mayo del año 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, oficio de nombramiento N° 0230-3641 de fecha 05 de Junio del año 2007.
2. Que en fecha 30 de Noviembre del año 2011, presume la remoción de su mandante, del cargo Jefe de Servicio Revisor, por cuanto la Administración Pública le dejó de cancelar su salario, y por revisión de la página Web del Instituto de los Seguros Sociales, en su cuenta individual, se verifica que la fecha de egreso fue el día 30 de Noviembre del año 2011, quedando su tiempo de servicio estipulado en Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días.
3. Que para el momento de remoción, su mandante devengaba una remuneración mensual básica de Seis Mil Ciento Noventa y Ocho bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (6.198,94 Bs.), según constancia de trabajo de fecha 15 de Mayo del año 2010.
4. Que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, a su mandante, las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas.
5. Que la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, le adeuda a su mandante, un total general de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (115.506, 92 Bs.).
6. Que desde la remoción de su mandante hasta la presente fecha, han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales.
7. Que fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 68, 108, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Finalmente expone que con base a las disposiciones constitucionales y legas, anteriormente descritas, acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, adicionalmente demanda las costas procesales y la indexación monetaria, así como los intereses moratorios, generados por la mora en el pago de los beneficios reclamados. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (115.506, 92 Bs.).
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que la Administración Pública le dejó de cancelar su salario a partir del 30 de Noviembre de 2011, razón por la que presume que fue removido del cargo ocupaba.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la que fue suspendido del cargo que ocupaba, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 28 de Febrero de 2012, transcurrieron Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, más Seis (06) día que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarle al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y a la Procuradora General de la Republica.
Requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo se ordena comisionar al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones ordenadas en la presente causa.-
DECISION

Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIGIO JOSE VELASQUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.916.943, contra la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Cúmplase Lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4689