JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 07 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente N°: 4325
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por ciudadano MANUEL PELAYO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 9.280.679, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada Josie Mule, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 127.215, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 07 de junio de 2010, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 10 de junio de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:
Señala que “…Que inició su relación laboral funcionarial en fecha 08 de agosto de 1987, con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, ejerciendo el cargo de Sindico Municipal y posteriormente como Director de Bienes Muebles e Inmuebles de la Alcaldía, hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la cual fue notificado de la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en la cual se aprobó la Jubilación, pasando a formar parte del personal jubilado..”

Manifiesta que “… En fecha 03 de noviembre de 2001, ingreso a la Alcaldía del Municipio Uracoa, con el cargo de Obrero Municipal, hasta el 01 abril de 2005, fecha en la cual empezó a ocupar el cargo de Promotora Social, hasta el 09 de marzo de 2009, fecha en la cual fue removida del cargo.”

Alega que “…Que su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertador fue un tiempo de (22) años (06) meses y (23) días, desde el 08 de agosto de 1987, hasta el 03 de marzo de 2010.”

Arguye que “…Señala que su último salario integral mensual devengado fue por la cantidad de (Bs. 4.323,92), y que fue jubilado de la Alcaldía del Municipio Libertador y este no le cancelo los conceptos e indemnizaciones que por Ley y Convención Colectiva le corresponden.”

Manifiesta que “…La Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de (Bs. 397.798,80), Vacaciones no Disfrutadas: la cantidad de (Bs. 9.790,00); Adicionalmente a esas cantidades demanda incidencia en los intereses sobre las prestaciones sociales, los Intereses Moratorios, así como la indexación y corrección monetaria…”

Señala que “…En fecha 10 de diciembre de 2009, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 44.528,78), por lo que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 363.060,02); cantidad que resulta de restar de la totalidad de los conceptos demandados (Bs. 407.588,80), el adelanto de prestaciones sociales recibido”.

Solicita que “La presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2010, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación de la querella en los siguientes términos:

Señala que “…Existe caducidad en la presente acción.”
Alega que “…Reconoce que el recurrente ingresó a la administración pública en fecha 08 de agosto de 1987, ejerciendo el cargo de Síndico Procurador Municipal, hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual fue removido de sus funciones por un acto administrativo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, cancelándole sus prestaciones sociales en fecha 10 de diciembre de 2009.”

Manifiesta que “…Reconoce que el recurrente ocupo el cargo de Director de Bienes Muebles e Inmuebles, mediante designación efectuada por el ciudadano Alcalde, mediante un acto administrativo Resolución N° D-A-060-2009, de fecha 01 de junio de 2009.”

Arguye que “…Reconoce que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación especial por tener el querellante la antigüedad de más de 15 años y no reunir los requisitos de la edad, tiempo de servicio para ser jubilado por vía reglamentaria y por encontrarse en delicado estado de salud.”

Establece que “…Reconoce que el salario que devengo el recurrente asciende a la cantidad de (Bs. 2.200,00) y el último salario integral asciende a la cantidad de (Bs. 4.323,97). ”

Manifiesta que “…Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, le adeude al recurrente por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 397.798,80), ya que estas le fueron canceladas en su totalidad en fecha 10 de diciembre de 2009, como Sindico Procurador Municipal y en fecha 20 de mayo de 2010, le fueron canceladas las prestaciones sociales como Director de Bienes Muebles e Inmuebles”.

Expresa que “…Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, le adeude al recurrente por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs. 9.790,00), ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas.”

Señala que “…Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, le adeude al recurrente por concepto de incidencia de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar.”

Señala que “…Niega, rechaza y contradice la solicitud de condenatoria en costa y costos, en atención a los razonamientos explanados que no son imputables a la administración, en virtud de que la Alcaldía cancelo las prestaciones que por ley le corresponden al ex trabajador.”

Por otra parte “…Solicita se declare procedente la caducidad de la acción e improcedente los alegatos solicitados por el querellante los cuales fueron debidamente rechazados con la debida declaratoria de la improcedencia de la condenatoria en costas.”

En fecha 01 de noviembre de 2010, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 11 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura Tineo Ramos, a cargo de este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2011, se declara desierto el acto de exhibición de documentos.

En fecha 26 de julio de 2011, se dicta auto fijándose audiencia definitiva. En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 09 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes. En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Manuel Pelayo contra la Alcaldía Municipio Libertador del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Libertador del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:
II
De la Querella Funcionarial

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director de Bienes Muebles e Inmuebles de la precitada Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de veintidós (22) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, comprendido desde el 08 de agosto de 1987 hasta el 03 de marzo de 2010, devengando como último salario –según alega- de Cuatro Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.323,92).

III
Sobre la Caducidad.
En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, sobre la declaratoria de Caducidad de la presente acción, es necesario para quien aquí Juzga establecer lo siguiente:

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como consta de actas al folio 44, se suscitaron en fecha 03 de marzo de 2010, fecha en la cual fue recibido por la parte querellante Oficio N° OF-RRHH-033-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante y consignado en autos, que la notificación de su desincorporación como Personal Activo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas pasando a formar parte de la nómina de personal jubilado de la Alcaldía antes identificada se produjo en fecha 03 de marzo de 2010, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 03 de junio de 2010, en consecuencia se verifica que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
De los Conceptos Reclamados

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 397.798,80), de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 45 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que al folio 140, corre inserto copia certificada de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, por cancelación de prestaciones sociales correspondiente al cambio de sistema laboral, a favor del ciudadano Manuel Pelayo, con fecha de ingreso de 08 de Agosto de 1987 y fecha de egreso 31 de diciembre de 1997, por un total de (Bs. 2.450.108,00), siendo al cambio actual la cantidad de (Bs. F. 2.450,11).

A los folios 189, 190 y 191, corre insertas copias certificadas Comprobantes de Egreso, orden de pago N° 057659, de fecha 10 de diciembre de 2009, correspondientes al pago de Prestaciones Sociales del cual se desprende que en fecha 10 de diciembre de 1997, le fue cancelada antigüedad desde el 08/08/1997 hasta el 31/12/1997, siendo calculadas desde el año 1998 hasta el año 2009, realizándose la respectiva deducción por Adelanto de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Manuel Pelayo, por la cantidad de (Bs. 44.528,78), efectuado mediante deposito bancario de cheque N° 74288370. Dicho depósito puede ser verificado al folio 250, en el cual corre inserto estado de cuenta emanado del Banco Caroní, correspondiente al mes de diciembre de 2009.

A los folios 186 y 187, corre insertas copias certificadas de planillas de Liquidación de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos 2009 y 2010, por la cantidad de (Bs. 21.359,48) a favor del ciudadano Manuel Pelayo, correspondiente al pago de prestaciones sociales bajo el cargo de Jefe de Bienes Inmuebles.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Publica canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por antigüedad, verificándose de actas la rubrica del ciudadano Manuel Pelayo, en los recibos los pagos correspondientes, en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse improcedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

En relación al pago de Vacaciones Pendientes Cobradas y No disfrutadas, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.790,00), discurre quien aquí Juzga realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cancelación del año 2005 por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, verificándose de actas que a los folios 133 y 134, corre inserta Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 08/08/2005, asignándole el periodo de disfrute desde el 08/08/05 hasta el 08/09/2008, con fecha de regreso el 09/09/2005, así pues no se verifica de actas ningún tipo de comunicación en la cual el querellante señale a la Administración el no disfrute del respectivo periodo vacacional, ni comunicación alguna por parte de la Administración Publica hacia el querellado que señale la suspensión del goce del referido beneficio, considera quien aquí juzga que no debe proceder tal solicitud. Así se decide.

En relación a los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se verifica de actas que efectivamente las mismas fueron canceladas en las oportunidades correspondientes, no siendo asignado por parte de la administración el periodo de disfrute correspondiente, así pues, al no ser constatado de actas la cancelación de las mismas, este Juzgado tiene como cierto su no disfrute, en consecuencia, procede a acordarlas, para lo cual se tomara como salario para tales calculo la cantidad de (Bs. 2.937,00) el cual se desprende de la Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, la cual corre inserta a los folios 165 y 171, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas. Para lo cual, se nombrara un único experto contable designado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por el ciudadano MANUEL PELAYO GIL, debidamente asistido por la abogada Josie Mule, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, 07 de marzo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


José Francisco Jiménez Díaz.

MSS/JFJ/jpb.
Exp No. 4235