REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08de Marzo de 2.012
201° y 153°

Expediente: N° 2412

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, por la abogada, LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 113.394, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Monagas, en sustitución de la Procuradora General del Estado, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo y expone:

“(…) El presente reclamo versa sobre las dos primeras de las causales estipuladas en el artículo 249 del CPC, pues las experticias elaboradas por los licenciados en Contaduría Pública Moisés Hernández, Nerimar Rodríguez y Carmen Orta respectivamente, debidamente consignadas el 16/02/2011, y en las cuales los cálculos efectuados han arrojado que las estimaciones elaboradas fueron excesivas y a su vez se encuentran fuera de los límites del fallo.
En consecuencia, y en base a la decisión dictada por el tribunal A-Quo, en la que se ordena la experticia como complemento del fallo, a los efectos de estimar los salarios dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo, que lo fue el 15/03/05 hasta la fecha en que sea definitivamente reincorporada, y no como lo señalan los expertos en sus informes de experticia, presentados en fecha 16/02/2011 en el cual hacen referencia a tres conceptos como el bono vacacional, bono de fin de año y semana adicional como parte de los salarios dejados de percibir que se le ordena pagarle al recurrente.
En este sentido, se evidencia que los expertos designados, incurrieron en una errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión, dictada por el A-Quo y confirmado por el Tribunal Superior (…)
Por otro lado en el cuadro resumen presentado por los expertos contables y que forma parte de las actas procesales, se observa que tomaron en cuenta como parte integrante del sueldo el bono vacacional y las utilidades y estos beneficios no forman parte de los salarios dejados de percibir, y que los mismos no fueron establecidos en la sentencia.
(…) los expertos al practicar las experticia ordenada por este tribunal, y por cuanto no tienen un parámetro sobre el cual realizar la actividad encomendada, se convirtieron en directores del proceso, e hicieron consideraciones y apreciaciones personales que lesionan gravemente el patrimonio del Estado Monagas, aplicando un criterio subjetivo, y no lo indicado en el fallo, actuando por ende, fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme (…).
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar en primer lugar que el juez como director del proceso y en defensa del orden público, tiene la facultad de ordenar en la sentencia definitiva la verificación de una experticia complementaria del fallo, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posee el sentenciador, tal y como lo estipula nuestra legislación, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
…omissis…
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente."
Así pues, la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el juez, que constituye un solo acto de procedimiento, la cual complementa y forma parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, de este modo, se convierte en el proceso en una herramienta utilizada por el administrador de justicia para el logro de una estimación justa y conforme a conocimientos técnicos específicos, por lo cual no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenando en la sentencia.


De igual manera resulta oportuno indicar de la norma antes transcrita, la cual prevé en su último aparte, la posibilidad de reclamar contra la experticia a favor de la parte que se considere lesionada en sus derechos. Se hace necesario señalar por este Tribunal, que aun cuando la regla no establece oportunidad procesal a los efectos de la impugnación de la experticia complementaria, es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día o dentro de los tres (03) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos.
Cabe destacar que el mencionado criterio ha sido expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que dejó sentado lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En virtud del referido criterio jurisprudencial y de los argumentos legales supra señalados, esta juzgadora considera que habiendo presentado los expertos contables designados en el presente juicio su informe pericial dentro del lapso establecido para ello y efectuada por la parte demandada su impugnación a la experticia en fecha 07-02-2012, el tercer día hábil de despacho siguiente al de su presentación, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente. Así se declara.
En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, este tribunal hace referencia a la doctrina señalada en el fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:

“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas de este tribunal).
Aunado a lo anterior, en ese mismo sentido expresa quien aquí decide que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, en base como ya se ha indicado a conocimientos especiales, no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, pues se estaría desvirtuando la naturaleza y fin de la experticia, cuyo propósito es facilitar la obtención de una estimación justa y equitativa para las partes en controversia.
Así pues, observando que la parte demandada ha ejercido la impugnación contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal sobre la base de las consideraciones anteriores y atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 455 de dicho texto normativo, el cual dispone:
“Artículo 455: Cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos”

Además conforme a los artículos 14 y 15 del mismo código, que constituyen principios fundamentales, siendo el juez director del proceso quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y garante del derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Nombrar un único experto contable, a fin de realizar la estimación definitiva de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en la presente causa. Por lo cual designa a la ciudadana María Luisa Briceño Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.293.374, Licenciada en Contaduría Pública, Colegiada bajo el Nº 73.339, y ordena su notificación para que comparezca ante este Juzgado el Segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación efectuada, para que manifieste su aceptación o excusa, y de aceptarlo prestará el juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación. Cúmplase lo ordenado.-
Líbrese boleta.-
La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA.




El Secretario,


JOSE FRANCISCO JIMENEZ



LT /JFJ/AMB.
Exp No. 2412