JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 de marzo de 2012.
201º y 153º

Expediente N°: 3652

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 8.499.173, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 92.851, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 02 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial, en fecha 04 de marzo de 2009, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 02 de febrero de 2007 en la Alcaldía del Municipio Maturín como Directora de Recursos Humanos..”

Manifiesta que “… En fecha 12 de febrero de 2008, fue notificada mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2008, de la remoción de su cargo quedando su tiempo de servicio estipulado en un (01) año y 10 (10) meses.”

Alega que “…que para el momento de su remoción devengaba una remuneración integral mensual básica de Bs. 5.505,00 más una remuneración regular permanente de Bs. 800,00, arrojando un salario mensual de Bs. 6.305,00.”

Solicita que “…la cancelación de antigüedad por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.400,00), Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.724,06); Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2008, por un monto de Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.829,67); Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.943,33); Indemnización del Preaviso la cantidad de Catorce Mil Doscientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.207,50); Salarios No pagados Agosto Diciembre 2008, por un monto de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.152,50); Bono de Alimentación No Cancelado correspondientes a los meses octubre y Noviembre del año 2008, por la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.288,00). Arrojando un total de (Bs. 115.585,06) y el pago de indexación o corrección monetaria, pago de costas y costos e intereses moratorios,”

Solicita que “la presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de junio de 2009, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala que “…reconoce como fecha de ingreso y egreso de la hoy querellante el 02 de febrero de 2007 y fecha de egreso 25 de noviembre de 2008, lo que arroja un (01) año y diez (10) meses.”

Manifiesta que “…Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, le adeude al recurrente por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 115.585.00)

Solicita que “…improcedente los alegatos solicitados por el querellante los cuales fueron debidamente rechazados y sea declarada la demanda sin lugar en todas y cada una de sus partes.”

En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente ambas partes incursas en este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley. En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura Tineo Ramos, a cargo de este Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2011, se declara reanuda la causa al estado en que se encontraba –celebración de audiencia definitiva-.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva. En fecha 11 de enero de 2012, se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba –notificación a las partes para la celebración de audiencia definitiva-.

En fecha 22 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, anunciándose la misma a las puertas del despacho, dejándose constancia la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo este Tribunal a dictar dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Milagros Rangel contra la Alcaldía Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:
II
De la Querella Funcionarial

Se solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose como Directora de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Un (01) año y Diez (10) meses, comprendido desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.305,00).

III
De lo solicitado

Solicita la parte querellante la cancelación de antigüedad por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.400,00), Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.724,06); Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2008, por un monto de Nueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.829,67); Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.943,33); Indemnización del Preaviso la cantidad de Catorce Mil Doscientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.207,50); Salarios No pagados Agosto Diciembre 2008, por un monto de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.152,50); Bono de Alimentación No Cancelado correspondientes a los meses octubre y Noviembre del año 2008, por la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.288,00).

En relación al pago de prestaciones sociales correspondientes, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que la Administración Pública Municipal no ha cumplido con la obligación al pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en retardo, incumpliendo así la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso ordenar el pago de las mismas, tomando como base para su cálculo como fechas ciertas de ingreso y egreso a la Administración Pública, siendo las mismas el 02 de febrero de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, devengando un salario mensual de Seis Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.282,00), tal y como se desprende de original de Constancia de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 2008, inserta al folio 72. Así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”.


Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 25 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación al pago de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2008, la hoy querellante al ser funcionaria amparada por la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, el cual establece en su cláusula 44, que el Municipio convendrá en cancelar anualmente los Intereses por Prestaciones Sociales a todos sus funcionarios amparados por la convención colectiva de trabajo, y que dichos intereses se cancelarán de forma anual, durante la primera quincena del mes de mayo de cada año, tomándose como fecha para el corte el mes de marzo, e informándose al Sindicato con Treinta (30) días de anticipación de dicho pago.

Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas. Así se decide

En relación al pago de vacaciones correspondientes al año 2007-2008, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

Ahora bien, se observa de actas que corre inserto en autos a los folios 129 y 130, planillas de liquidación de Vacaciones y Pago de Bono Vacacional, emanadas de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana Milagros Rangel, debidamente firmados y con huella húmeda por la señalada ciudadana, hoy querellante, correspondiente al periodo 02 de febrero de 2007 hasta el 02 de febrero de 2008, verificándose de las mismas el cumplimiento de la referida obligación por parte de la parte querellada, en consecuencia, este Tribunal procede a negar tal pedimento. Así se decide.

Solicita la querellante el pago Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, con respecto a tales solicitudes, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.

En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.

En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo que no es posible la utilización de la institución del preaviso. Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Pública, era el de Directora de Recursos Humanos, el cual es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no se aplica a la remoción de la cual fue objeto la querellante, por cuanto esta, solo se otorga de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se niega por improcedente las solicitudes de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. Así se Decide.

En relación al pago de salarios no pagados correspondientes a los meses de Agosto hasta Diciembre del año 2008, se desestima la presente solicitud, por cuanto la consignación del salario correspondiente a las quincenas efectivamente laboradas, son canceladas por la Administración Publica Municipal, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas, siendo ello así, y no verificándose de actas, más concretamente en el expediente laboral, comunicación suscrita por la hoy querellante dirigida a la Administración Publica señalando y solicitando el pago de los mismos, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de Bonos de Alimentación No Cancelados, correspondientes a los meses de octubre y Noviembre del año 2008, en relación a este punto controvertido, considera quien aquí Juzga que si bien es cierto que la ex funcionaria era beneficiaria de percibir el referido bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera que, como para el mes de octubre de 2008, la ex funcionaria se encontraba activa en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el referido mes, se presume que el mismo fue cancelado al término del mismo, por lo que no resulta procedente el pago del correspondiente al mes de octubre del año 2008; en cuanto al pago del mes de noviembre de 2008, este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, en los días que fueron efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario para noviembre de 2008, corresponde 17 días, los cuales calcularan en base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2008. Así de decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

Así pues para el cálculo de los conceptos acordados por este Tribunal, los mismos deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por único solo experto contable, designado por este Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RANGEL G, debidamente asistida por el abogado Eduardo Oviedo, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Bono de Alimentación No Cancelado correspondiente al mes de noviembre del año 2008, todo ello de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena nombrar un único experto contable, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha, 08 de marzo siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez Díaz.

MSS/JFJ/jpb.
Exp No. 3652