REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º

Exp. 4657

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de el Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar contra el acuerdo de Cámara Nº 005-2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, dictado en fecha once (11) de Octubre 2011; y en consecuencia se deje sin efecto el acto impugnado y por ende la suspensión de la orden de continuar en el ejercicio de funciones como Concejal del Municipio Piar, y se ordene a los concejales del Concejo Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, el respetar su investidura de Concejala Principal, garantizándole su participación efectiva en las Secciones del Concejo Municipal de Piar, y cancelándole su correspondiente remuneraciones, para garantizar el ejercicio de sus funcione de Concejala para la cual fue electa, en tal sentido de tramitarse el presente procedimiento sin que medie la Protección Cautelar que se solicita, se habría consumado la composición antidemocrática del Consejo Municipal de Piar, y lo que es mas grave aún(…Sic…) se le estaría vulnerando su derecho a ejercer su función de Concejala para la cual fue electa…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones: _:;M NBVCX

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


Conforme a lo establecido en la norma ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo de Cámara Nº 005-2011, de fecha 27 de septiembre del 2011, emitido por los Miembros (Concejales) del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas,

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en acuerdo de Cámara Nº 005-2011 de fecha 27 de Septiembre 2011, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado. Que el fumus boni iuris se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados. Que se evidencia el periculum in mora, ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien le repara los daños que se le puedan ocasionar, como el derecho al trabajo y al cobro de un salario por el cargo a la que fue electa y a las sesiones de Cámara Municipal para la que fue electa por voluntad popular.

Ahora bien conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

En este orden de ideas observa esta juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, con respecto a la medida cautelar solicitada, es de hacer valer que la recurrente demostrara su condición de concejal principal del Municipio Piar del estado Monagas, mediante elección de concejales de fecha 07 de agosto de 2005, y cuyo credencial como concejal le fue expedido por la Junta Municipal Electoral del Municipio Piar en fecha 10 de agosto de 2005,

Observa esta Sentenciadora, que para la destitución y la suspensión de un Funcionario de un cargo de Elección Popular debe aplicarse con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser por referendo revocatorio, al igual que con los cargos que tienen régimen especial para la destitución, siendo así el único mecanismo para cuestionar la legitimidad de las actuaciones de los representante popular.

Ahora bien es importante señalar el artículo 72 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 72: Todos los cargos y Magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato


Conforme a las sanciones que se le puedan imponer en ocasión por ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, solo son desvirtúale con ocasión a una responsabilidad penal. Aunado a lo expuesto, esta las potestades correspondiente para su revisión de control fiscal que la Constitución Bolivariana de Venezuela le atribuye al Contralor General de la Republica, únicamente que las potestades deben tener una proporcionalidad no solo con los hechos, sino también con la naturaleza popular de la investidura del cargo que ocupa, ya que de lo contrario pude existir el riego de que se pierda el equilibrio al que responde nuestro esquema democrático, es decir que no se trata de responsabilidad, lo que se hace referencia es que las consecuencia jurídicas que se deriven no rompan con el carácter representativo del gobierno. (Vid. Sent. Nº 2444/2004 de 20 de octubre 2004). De los anteriores planteamientos se deduce, que para la suspensión del cargo a la recurrente, es por un proceso revocatorio,

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.

Siendo así, estima este Juzgado que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. Así se declara.

En consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en el acuerdo de cámara Nº 005-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal acuerdo de Cámara Nº CMP005 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, y su reincorporación como Concejal del Municipio Piar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar procedente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ


Exp. N° 4657
LT/JFJ/JAF