REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
201º y 153º

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, consignado por el profesional del derecho ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.817.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.917 de este domicilio, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 08 de marzo del 2.012, se le da entrada al presente escrito, donde da relación de los hechos de la siguientes manera “…CAPITULO II PROCESO JUDICIAL AL QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. Mediante expediente identificado con el Nº 15816 sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda intentada por LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ, representado por los abogados Jesús Leonardo Quintero, Inpreabogado Nª 44.832, y Carlos Eduardo Aranga, Inpreabogado Nª 64.128, contra mi persona por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual anexo a la presente acción de Amparo Constitucional Marcada “C” constante de nueve (9) folios útiles, los cual doy por reproducidos y lo hago valer en la presente acción...”
“…Es necesario recordarle al Juzgado agraviante que cuando un Juez deja de cumplir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, incurre en Extralimitación de Funciones, tal como se evidencia de las actas que cursan en la presente causa “denegación de Justicia”…”
“CAPITULO IV DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. De la observación de las actas del proceso del expediente asignado con el Nª 15.816 se puede evidenciar lo siguientes: PRIMERO: De la sentencia cuestionada mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, incurre el Juzgado Tercero de Municipio en un error inexcusable, cuando al folio cincuenta (50) en la parte motiva, el jurisdicente da por probado el supuesto derecho de propiedad a favor del ciudadano LUIS BELTRAN SANCHEZ, quien acciona con tal carácter por resolución de Contrato de Arrendamiento en mi contra…”. Negrilla hecha por el Tribunal.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) DE LA ADMISIBILIDAD LAS ACCIONES DE AMPARO EN GENERAL (ACCIÓN):
Establecen los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 6:
No se admitirá la acción de amparo;
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Articulo 18:

En la solicitud de amparo de deberá expresar:

1º Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2º Residencia, Lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4º Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados;

5º Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6º Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Igualmente procesalista, (Devis Echandia, Hernando, en la obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.). Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte querellante Abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, no consigno ante este Tribunal la especificaciones de la acción intenta, específicamente ya que menciona al Juzgado Segundo y el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y para actuar en representación del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ, en una Acción de Amparo Constitucional debe tener poder otorgado por el mencionado ciudadano el cual no lo hizo y actuo en nombre propio sin ser parte de la misma y de una revisiòn de los recaudos acompañados se evidencia que la causa que da origen a la presente Acciòn de Amparo Constitucional es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según se pudo verificar en la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, el profesional del derecho en ningún momento actúa como parte en ese procedimiento, sino como apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ SANCHEZ, y por otra parte no indica fehacientemente en que consiste la violación de rango constitucional presuntamente ocasionado y si ejercio los recursos ordinario establecido en la norma adjetiva como lo son el recurso de apelación o bien el recurso de hecho en caso de haber sido negada aquella y para que sea un Tribunal Superior que conociera de la decisión recurrida en apelación y no como se pretende en este acto mediante recurso extraordinario Amparo, siendo asi mal puede este Juzgador admitir la presente acción de Amparo Constitucional cuando el accionante pudo ejercer los recursos ordinarios establecido en la Leyes. Asi se 1decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPIOS MATURIN O EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 p.m.-

La Stria,

Exp. N° 32.746 .