REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201° y 153°
Exp. N° 32.503
DEMANDANTE: DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.358, de este domicilio.
DEMANDADO: EDECIO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.072 de este domicilio.

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa en fecha 16 de febrero del año 2.012, el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, de este domicilio, dio contestación a la demanda en el presente juicio y consignando escrito en donde se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda en el presente proceso.

Del estudio de la actuaciones realizadas y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la parte demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a un tele grama consignado sin ningún tipo de recibimiento por parte de la demandada que demuestre que fue entregado en el domicilio del ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez mas en virtud que el telegrama fue suscrito en fecha 03 de febrero del 2.012, después que acepto el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de la actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya hecho oposición a la partición como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero del 2.004, Nº 33, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo –Criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad liten, expuso lo siguientes: “(…) debe la sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal funciòn el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerlas.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge ( si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a su nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma ( articulo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (articulo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el articulo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así se declara (..)
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ARODOSGOITTY, y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejo en completo estado de indefensión al ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgador, a los fines de no apartarse del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían al ciudadano EDECIO ANTONIO GUZMAN, y así acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2.004, declara nulas las actuaciones desde el folio 74 hasta el folio 83 del presente expediente y REPONE LA CAUSA AL ESTADO de designar nuevo defensor ad litem. Y asi se decide.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA


EXP/ 32.503