REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2.012

201° y 153°


Exp. 32.454
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.481.953, domiciliada en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.979.657, 11.335.258 y 8.547.543, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.642, 68.924 y 99.937, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIA DEL VALLE MORAO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.010, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN A. SIMOSA y GEOMAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 92.878, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

• ASUNTO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del Año 2.011.



-I-

Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el Apoderad Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, mediante diligencia de fecha 03 de Febrero del 2.011 (F.109), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 08 de Febrero del año 2.011 (F. 110) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:


Del Fondo de la Controversia

Observa esta Alzada que la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN demanda a la ciudadana MARIA DEL VALLE MORAO VELASQUEZ, en fecha 07 de Abril del 2.010 por REIVINDICACIÓN, la cual fue admitida el día 12 de ese mismo mes y año, exponiendo en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Soy legitima propietaria de un inmueble (casa de habitación S/N) ubicada en la Vía principal de la población de Chaguaramal Parroquia Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas (…) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía principal de Chaguaramal que es su frente. SUR: Casa que fue o es de la señora Argelia Gonzáles; ESTE: Con casa y fondo que fue o es de la ciudadana Rosa Maita y OESTE: Con casa y fondo que fue o es de la señora Arminda Alfonso. Dicho inmueble se encuentra enclavado en una parécela (Sic) de terreno propiedad del Municipio Piar, que mide Catorce (14) metros de frente por Sesenta y Tres (63) metros de largo formando una superficie Ochocientos Sesenta y Dos (862 mts2) metros cuadrados (…). El mencionado bien me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio particular y la misma, legalice bajo Instrumento TITULO SUPLETORIO declarado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 25 de abril del año 2.007 (…). El mismo se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 82; Protocolo PRIMERO; Tomo: I; Segundo Trimestres de fecha 14 de Mayo del 2.007 (…)
…Omissis…
…en fecha 05 de diciembre del año 2.009, una persona que lleva por nombre MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, (…) junto con su familia, en hora de la madrugada, justo 2:00 AM, ha ocupado materialmente el inmueble antes descrito sin mi consentimiento; por otra parte la detentadora se a puesto a construir dentro del inmueble y tuve que acudir a buscar apoyo a la Alcaldía del Municipio Piar y al Consejo Comunal EL PROGRESO que funciona en Chaguaramal, para lograr la paralización de las construcciones y por no ser propiedad de la detentora (Sic), se puede evidenciar en franco deterioro que se encuentra el bien inmueble por falta de mantenimiento preventivos y correctivos, así ciudadano Juez, que me veo forzada a demandar como en efecto formalmente demando por medio de una acción de reivindicación, ya habiendo agotado la vía conciliatoria por medios propios y de amigos, a la ciudadana: MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ (…)
…Omissis…
…Visto que existen suficientes elementos de convicción y cumplimiento así con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… Es por cuanto solicito a este digno Tribunal DECRETE LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR
1.- EL SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este juicio, según lo contemplado en el artículo 588, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil…”


Mediante interlocutoria dictada por el A quo en fecha 20 de Abril del 2.010, la medida solicitada fue negada.

Estando a derecho la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, compareció por ante el Juzgado del A quo en fecha 04 de Junio 2.010, y presentó en tiempo hábil escrito de contestación, en el cual expresó lo que a continuación se cita:

“Es falso, por ende niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA sea propietaria del inmueble objeto de este litigio, ubicado en la vía principal de la población de Chaguaramal, parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, haya construido inmueble alguno, sobre todo el inmueble objeto de este litigio, y mucho menos con dinero de su propio peculio.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo que yo, MARIA MORAO, haya ocupado a las 2:00 A.M. de la madrugada el inmueble objeto de esta demanda…”



De las Pruebas


De la parte Demandante

El día 29 de Junio del 2.010, compareció el Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas en la cual promovió:

1. Mérito de los autos.
2. Instrumento constituido por Título Supletorio registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 14 de mayo del 2.007.
3. Constancia expedida por el Consejo Comunal El Progreso de Chaguaramal y avalada por el Consejo Comunal Juana Ramírez de Chaguaramal, previa ratificación del contenido y firma de la ciudadana FRANCELI MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.724, domiciliada en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
4. Carta de Residente certificada por el Registrador Civil de la Parroquia Chaguaramal.
5. Comunicado expedido por el Síndico Procurador del Municipio Piar contentivo de paralización de construcción.
6. Testimoniales de las ciudadanas RAMONA GIL DE RODRIGUEZ, ANA MARIA MARTINEZ y YELITZA JOSEFINA RENGEL VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.159.903, 6.621.596 y 9.902.831, respectivamente y domiciliadas en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

De la parte Demandada

El día 29 de Junio del 2.010, la ciudadana MARIA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, debidamente asistida por GEOMAR LOPEZ, consignó escrito contentivo de promoción de las siguientes pruebas.

CAPITULO I

• Mérito favorable de los autos.
CAPITULO II
• Copia de Contrato de arrendamiento privado otorgado por la Alcaldía del Municipio Piar para la construcción de la vivienda.
• CAPITULO III
• Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL MARTÍNEZ, FRANCISCO DIAZ, ELENA MAITA y JESUS ALFONSO DELGADO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.028.357, 2.088.619, 4.895.523 y 17.241.224, respectivamente.

Vistas las pruebas consignadas por ambas partes las mismas fueron admitidas por autos separados de fecha 07 de Julio del 2.010.

Estando en el lapso para que las partes presentaran informes, las representaciones de cada una de las partes consignaron los mismos, siendo éstos agregados a los autos a los fines de que surtieran sus efectos legales.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 27 de Enero del año 2.011, el Juzgado de la Causa, procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:
…Omissis…

“No obstante al resultado de la actividad probatoria de la demandada, y recayendo íntegramente la carga de la prueba en la persona del Actor, es forzoso concluir que la acción propuesta no puede tener éxito en derecho, y así se declara.
Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido por los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil; que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación interpuso la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA contra la ciudadana MARIA DEL VALLE MORAO VELASQUEZ (Sic), ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa.”


Vista la decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, mediante diligencia presentada en fecha 03 de Febrero del 2.011, APELÓ de la misma.

Posteriormente, en fecha 08 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibida la presente acción, de acuerdo a la distribución realizada, esta superioridad le da entrada en fecha 25 de Febrero del corriente año y le signa el N° 32.454, y fijó el Vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes ante esta superioridad.

En fecha 05 de Mayo del 2.011, los Abogados OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA RAMOS RINCONES y JOSE ANGEL MILLAN CANELON, consignaron escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual explanaron lo que a continuación se sintetiza:

…Omissis…
“Ahora bien, según lo establecido normativa legal (Sic), dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
1.- La presentación de justo Titulo que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del actor de que realmente es propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante.
2.- La identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye, es la misma que se allá (Sic) en posesión del demandado.
En el presente caso por los dichos de la testigo Elena Maita ha habido de parte de la demandada, discrepancia a cerca de la identidad de la cosa objeto de esta acción, por cuanto debe ser considerado por esta alzada como que el bien inmueble descrito y señalado por la demandante, son los mismos que se hallan en posesión de la demandada, mas aun (Sic) la detentora (Sic) fue notificada en la dirección donde queda ubicada (Sic) el bien inmueble aquí reclamado. En este sentido se ha cumplido con uno de los requisitos que señala el criterio de nuestra norma legal. Respecto al otro requisito el de comprobación de la propiedad del bien inmueble detentado por la demandada, se observa que la demandante a ha (Sic) producido el documento Titulo Supletorio de Propiedad a su favor con los requisitos exigidos por la Ley que regula la materia para hacerlo documento publico (Sic), el cual corre en el expediente, y no ha sido tachado ni impugnado en su debida oportunidad, el cual acredita la propiedad creada por su propio peculio particular, cumpliendo así los dos extremos de ley para que prospere la presente causa.
…Omissis…
En esta oportunidad consigno nuevo elemento COPIA CERTIFICADA al presente (Sic) causa (…) para que se (Sic) analizado y valorado en la definitiva, por cuanto, es un elemento que demuestra la propiedad y que demuestra la acción de mala fe por parte de los abogados de la demandada, en cuando accionaron solicitando la Nulidad del Título Supletorio, por supuesto no prosperando la misma, el cual es el elemento de convicción, declaro (Sic) SIN LUGAR en fecha 27 de enero del año 2.011 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS…”

En fecha 27 de Enero del 2.012, el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, solicitó ante esta Alzada, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio; según lo establecido en el artículo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud, esta Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Febrero del 2.012 negó dicha medida.

Ahora bien, para decidir respecto a la sentencia recurrida se observa:


-II-

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre la Reivindicación de un inmueble, esta Alzada estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, lo hace en base de las consideraciones siguientes:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”


Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”


En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:


“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

En definitiva el carácter distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

Así las cosas, luego de un examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso esta superioridad observó lo siguiente:

1. Que ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, al respecto la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por las representaciones de ambas partes referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

2. Promovió la parte actora, Título Supletorio sobre el señalado inmueble, siendo el mismo registrado en fecha 14 de Mayo del 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del indicado año, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado en ningún momento del recorrido del proceso. Y así se declara.

3. Igualmente promovió la representación de la parte actora Constancia expedida por el Consejo Comunal El Progreso de Chaguaramal y avalada por el Consejo Comunal Juana Ramírez de Chaguaramal, la cual fue debidamente ratificada en su contenido y firma por la ciudadana FRANCELI MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.724, domiciliada en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, quien manifestó en su declaración tener el cargo de Coordinadora de Finanzas y Representante Legal ante el SENIAT y tener la facultad de firmar documentación requerida y solicitada por el Consejo Comunal Juana Ramírez de Chaguaramal, facultad ésta otorgada en Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos. Ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue impugnado, el mismo fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto esta Alzada le atribuye pleno valor probatorio. Y así se declara.

4. Así mismo fue promovido por la parte actora la documentación original contentiva de Carta de Residencia certificada por el Registrador Civil de la Parroquia Chaguaramal, así como Comunicado expedido por el Síndico Procurador del Municipio Piar contentivo de paralización de construcción, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas en el proceso, en tal sentido siendo las mismas expedidas por funcionarios competentes esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5. En cuanto a las pruebas aportadas por la representación de la parte demanda, esta consignó copia de documento privado celebrado entre la Alcaldía del Municipio Piar y el ciudadano JORGE RAFAEL MAITA, visto el mismo esta Alzada considera que dicho documento nada aporta al caso de marras, por lo que lo desecha. Y así se declara.

6. Respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por ambas partes, esta Superioridad constató con las deposiciones de los ciudadanos FRANCISCO DIAZ, ELENA MAITA y JESUS ALFONSO DELGADO MUÑOZ (promovidos por la parte demandada) y la ciudadana RAMONA GIL DE RODRIGUEZ (promovida por la parte actora), que todas coinciden en que la ciudadana MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, habita actualmente en el inmueble en litigio, en este sentido vista la concordancia entre las mismas esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En este estado, se precisa retomar que para la procedencia de la Acción Reivindicatoria deben de concurrir tres requisitos, los cuales nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada han consolidado:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.


A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación se cumplieron efectivamente, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora quedó demostrado; 2) Efectivamente con las afirmaciones de las testimoniales evacuadas se confirmó que el inmueble está en posesión de la demandada de autos, ciudadana MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ; y 3) Finalmente, se verifica con todo lo anterior que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada de autos, en razón, de que al momento de ser citada por el Alguacil del Juzgado A quo éste se trasladó hasta la dirección del bien el litigio, encontrándose la misma en el lugar, tal y como se evidencia en la diligencia consignada por dicho funcionario que riela al folio 24 del presente expediente, adminiculada con la afirmación de la testimonial de la ciudadana RAMONA GIL DE RODRIGUEZ, al confirmar los linderos del descrito inmueble.

Observó igualmente con detenimiento esta Alzada que del elemento aportado en esta instancia por el Apoderado Judicial recurrente, constituido por copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero del 2.011, en el juicio con motivo a la Nulidad de Título Supletorio incoado por el ciudadano JORGE RAFAEL MAITA en contra de la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA (en el caso bajo estudio hoy demandante), se constata que la misma fue declarada Sin Lugar, llamando poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia el hecho de que dicho fallo fue emitido en la misma fecha de la sentencia aquí apelada y más aún cuando en tal juicio fue demandada la Nulidad del Título Supletorio evacuado por la mencionada ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, sobre el bien objeto de esta litis, a tal efecto con el referido fallo el Juzgado A quo sucumbió en total contradicción, puesto que al no ser anulado el Título Supletorio perteneciente a la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, debió por consiguiente el A quo otorgar pleno valor probatorio a dicho instrumento en el caso de marras, así las cosas concluye esta Alzada que la presente Acción Reivindicatoria cumplió con todos los requisitos relativos a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, por lo que la acción ha de prosperar. Y así se decide.-


-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la demandada, abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción que por REIVINDICACIÓN incoara la ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA, ya identificada, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una sus partes la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL, en fecha 27 de Enero del 2.011.

• SEGUNDO: Se reivindica a la Ciudadana CARMEN ADELAIDA GARCIA PALMA como legítima propietaria del inmueble constituido por un inmueble (casa de habitación S/N) ubicada en la Vía principal de la población de Chaguaramal Parroquia Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía principal de Chaguaramal que es su frente. SUR: Casa que fue o es de la señora Argelia Gonzáles; ESTE: Con casa y fondo que fue o es de la ciudadana Rosa Maita y OESTE: Con casa y fondo que fue o es de la señora Arminda Alfonso, el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Piar, que mide Catorce (14) metros de frente por Sesenta y Tres (63) metros de largo formando una superficie Ochocientos Sesenta y Dos (862 mts2) metros cuadrados.

• TERCERO: Se ordena a la Ciudadana MARÍA DEL VALLE MORAO VELAZQUEZ, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

• QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

Exp. 32.454
AJLT/Kc.-