REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO 2.012

201° y 153°

Exp. 32.450
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.064.021, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANTONIO CALATRAVA ARMAS y MIREYA GUEVARA CORVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.346.859 y 5.397.163, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.519 y 89.218, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.342.986 y 2.292.947, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 72.788, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 17 de Febrero del año 2.011, introdujeran los Ciudadanos ANTONIO CALATRAVA ARMAS y MIREYA GUEVARA CORVO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los Ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Nuestra representada, En fecha: VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002), con el fin de regularizar la unión concubinaria en la que había estado conviviendo DESDE HACIA MAS CUATRO (04) (Sic) AÑOS (exactamente desde el día cuatro (04) de octubre de 1.999) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, (…) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 360 la cual swe encuentra inserta en la Carpeta I, Tomo I del año 2.002 (…).
Siendo el caso, ciudadano que después del matrimonio nuestra representada conjuntamente con su cónyuge ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRTITO (Sic), ya identificado, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas específicamente en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte “B”, Casa N° 44, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, en donde convivieron en forma en forma (Sic) armónica y familiar tal y como lo hacen normalmente los matrimonios, y en donde procrearon a sus hijas de nombres: MARIA DANIELA, MARIA FABIOLA y MARIA PAOLA GONZALEZ JIMENEZ de siete (07), dos (02) y un (01) año de edad respectivamente; situación esta que duró hasta mediados del mes de agosto de dos mil nueve (2009), cuando su cónyuge, sin causa legitima aparente y sin justificación alguna, comenzó a asumir una conducta de confrontación, llegando al extremo de marcharse del hogar común y tomando la decisión unipersonal de irse a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Ravell. Primera Transversal, Qta. “Casa Blanca” cerca del Colegio “Luisa Cáceres de Arismendi”, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, llevándose consigo todos sus enseres y pertenencias personales.
Ante tal situación me vi forzada a demandar la disolución del vinculo matrimonial que habíamos iniciado, primero con la conformación de una unión natural de hecho (Concubinato) desde el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) y segundo, CON LA REGULARIZACIÓN DE ESA UNION NATURAL DE HECHO (CONCUBINARIA) CON LA CELEBRACION DEL ACTO DEL MATRIMONIO REALIZADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DE 2002, como consta de la Copia certificada del Acta Matrimonial y de la copia de la demanda de Divorcio que cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida bajo el N° 23.301 de la nomenclatura de dicho tribunal y que hoy se encuentra en Fase de Juicio (…).
Dentro de este contexto ciudadano Juez, nuestra representada y su cónyuge adquirieron para ellos y a los fines de fomentar su propia comunidad de bienes, puesto que no otorgaron antes del matrimonio ningún contrato prematrimonial (Capitulaciones matrimoniales) un (01) bien inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte “B”, Casa N° 44, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se evidencia de Documentos inserto en Protocolo Primero, Tomo: 3, Número 4, Segundo Trimestre del año 2.001 (…).
Ahora ciudadano Juez, es el caso que estando pendiente el juicio de Divorcio, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas (…) el cónyuge de nuestra mandante ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, ya identificado, procedió a vender el inmueble adquirido conjuntamente con nuestra patrocinada y ya antes identificado a su progenitor ciudadano EUTIMIO GONZALEZ, (…); hecho violento y fraudulento que se demuestra con la LECTURA DE LA NOTA MARGINAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA (…) y la copia del documento de venta que el cónyuge de nuestra mandante le realiza a su padre ciudadano EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, (…) de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ser este un documento público que se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el Numero (Sic) 2010.2108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.1152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 01 de Diciembre de 2010.
…Omissis…
Como se observa ciudadano Juez nos encontramos en presencia de una venta que procura un fraude a la comunidad de bienes conyugales habida entre la persona de nuestra representada y el ciudadano JORGE MANIUEL (Sic) GONZALEZ BRITO, al vender su cónyuge (…) a su padre (…), UN BIEN INMUEBLE perteneciente a la comunidad de gananciales matrimoniales (…)
…Omissis…
En razón de los hechos antes expuestos es que comparecemos en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, (…) es que tenemos a bien demandar y como en efecto formalmente demandamos en la representación antes dicha, a los ciudadanos: JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, (…) en la NULIDAD DE LA VENTA del bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales matrimoniales fomentada y realizada por nuestra representada ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ y su cónyuge ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO al ciudadano EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, en calidad de VENDEDOR Y COMPRADOR respectivamente, consistente dicho inmueble por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Número 44-B, la cual forma parte del Conjunto Residencial “Prados del Norte B”, Primera Etapa, construida sobre la macro parcela M-6-7, ubicada en la Urbanización “Palma Real” de Maturín, en el sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (164,70 mts 2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de dieciocho metros (18 mts) con la Parcela N° 43-B; Sur: Línea recta de dieciocho metros (18 mts) con la Parcela N° 45-B; Este: Línea recta de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts) con calle María Mercedes; y Oeste: Línea recta de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts) con Parcela N° 19. El cual se encuentra registrado en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.2108, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.1152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 01 de Diciembre de 2010.
…Omissis…
A los fines de proteger los intereses patrimoniales de la comunidad de gananciales matrimoniales, y fundamentado en los artículos 164, 170 del Código Civil Venezolano , por cuanto existe el fundado temor de que ahora, el cónyuge de nuestra mandante ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO en combinación fraudulenta con el comprador del referido inmueble ciudadano EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, puedan volver a enajenar el inmueble de la comunidad de gananciales matrimoniales ya descrito a terceras personas, DECRETE la siguiente cautelar y preventiva:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser propiedad de la comunidad conyugal el bien constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida…”



Vista la demanda, ésta se admite en fecha 21 de Febrero del 2.011, acordándose la citación de los demandados JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra. En esa misma fecha por auto separado el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la litis.

En fecha 28 de Abril del 2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, y con la consignación de Poder Especial Apud Acta, a los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, quedaron tácitamente citados y a derecho para la prosecución de la causa.


De la Contestación


Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, Apoderado Judicial de los demandados presentó escrito de contestación en fecha 25 de Mayo del 2.012, en el cual entre otras cosas explanó lo que a continuación se cita:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado JORGE GONZALEZ BRITO haya mantenido relación concubinaria alguna, desde hace más de cuatro años, (según decir de la demandante, exactamente desde el cuatro de octubre, del año 1.999) con la ciudadana María Alejandra Jiménez Suárez, (…) y que el matrimonio civil celebrado entre ambos, fue para regularizar esta supuesta y negada, unión concubinaria, que nunca existió…
…Omissis…
Convengo, por ser cierto, que mi representado JORGE GONZALEZ BRITO procreó con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ SUÁREZ, tres hijas de nombres: MARIA DANIELA, MARÍA FABIOLA y MARÍA PAOLA, de siete, dos y una (Sic) ano de edad, respectivamente.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi representado, JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, después de su matrimonio haya fijado su domicilio conyugal en la Urbanización “Palma Real”, Conjunto Residencial “Prados del Norte-B”, casa N° 44, Sector Tipuro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas…
…Omissis…
Niego rechazo y contradigo, que mi representado JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, desde el mes de agosto del año 2.009, haya asumido conducta de confrontación alguna, llegando al extremo de marcharse del hogar común y mudarse a la casa de sus padres llevándose todos sus enseres y pertenencias personales.
…Omissis…
Niego rechazo y contradigo, que los cónyuges MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ SUAREZ y JORGE GONZALEZ BRITO, haya adquirido para ellos y a los fines de fomentar su propia comunidad de bienes un (1) bien inmueble ubicado en la Urbanización “Palma Real de Maturín” Conjunto Residencial “Prados Del Norte B”, distinguido con el N° 44-B, Sector “Tipuro”, Municipio Maturín del Estado Monagas…
…Omissis…
Niego rechazo contradigo que por el hecho de haber vendido mi representado el bien de su exclusiva propiedad a un tercero, fuese o no su padre, ello constituya un hecho violento y fraudulento y que queda demostrado de algún modo de la lectura de la nota marginal de la copia certificada del documento identificado “D”…
Niego rechazo y contradigo que la copropietaria del mencionado inmueble sea la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ…
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo, que la venta del inmueble procure un fraude a la comunidad de bienes conyugales habida entre la ciudadana demandante y mi representado JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, ya que el mencionado bien inmueble, no pertenece a la comunidad de gananciales matrimoniales…
…Omissis…”


De las Pruebas

Estando en el lapso probatorio cada una de la partes hizo valer las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregadas a los autos en fecha 21 de Junio del 2.011 y admitidas todas y cada una de ellas por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año.

De la Parte Demandante:

• Preámbulo: Ratificación en todas y cada una de sus partes del libelo de demanda.
• Documentales:
1. Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ SUAREZ BRITO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, en fecha 22 de Diciembre del 2.002.
2. Copia de la demanda de Divorcio, marcada “C”.
3. Copia certificada de documento inserto en el Protocolo Primero, Tomo 3, N° 4, del Segundo Trimestre del año 2.001.
4. Documento público contentivo de la venta que se pretende anular, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.2108, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.1152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 01 de Diciembre del 2.010.
5. Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0086 de 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.257 de 04/09/2009, en original de Registro de Vivienda Principal emitida por declaración hecha ante el SENIAT según trámite N° 20202721002397122, N° del Registro: 202072100-70-09-00108115, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ y JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO.
• Testimoniales:
Los ciudadanos MAGALI JOSEFINA MARCANO CARPINTERO, MARIA CLEOTILDE APARICIO JARAMILLO, MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ GUTIERREZ y LUMAREMYS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.439, 4.715.266, 16.809.913 y 14.508.430, respectivamente y de este domicilio.
• Posiciones Juradas:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó absolver posiciones juradas a la parte demandada ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO.
• Prueba de Informe:
1. A la Oficina de Registro Civil adscrita al Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.
2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la Parte Demandada:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
Atendiendo a la comunidad de la prueba promovió:
a) Documento de propiedad del inmueble, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 09 de Abril del 2.001.
b) Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
c) Demanda de Divorcio interpuesto por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la afirmación de la fecha en que contrajeron matrimonio las partes.
• Testimoniales:
De los ciudadanos: JOSE MORAN RIVAS y DOMINGO JOSÉ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.935.047 y 13.729.938, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma las constancias expedidas

Visto el escrito de pruebas presentados por ambas partes el Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 30 de Junio del 2.011.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del 2.011, los Abogados ANTONIO CALATRAVA y MIREYA GUEVARA, solicitaron la Regulación de la Competencia en el presente Juicio.


De la Evacuación de las Pruebas

En fecha 10 de Agosto del 2.011, tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento, en el cual comparecieron los ciudadanos JOSE MORAN RIVAS y DOMINGO JOSÉ MONTES, plenamente identificados en autos, quienes reconocieron en su contenido y firma el documento presentado.

El día 22 de Agosto del 2.011, se recibió informe del SENIAT N° 2011-0321-001585, donde informó que el Registro de Vivienda Principal N° 202072100-70-09-00108115 del 04 de Diciembre del 2.009, fue anulado en fecha 14 de Julio del 2.011 por venta de inmueble objeto del Registro en cuestión, siendo consignado a los autos en fecha 19 de Septiembre del 2.011.

Vista la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, este Tribunal el día 19 de Septiembre del 2.011, ratificó su Competencia para seguir conociendo de la presente acción.

El día 22 de Septiembre del 2.011, se efectuó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MAGALI JOSEFINA MARCANO CARPINTERO y MARIA CLEOTILDE APARICIO JARAMILLO. En dicho acto el abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, solicitó al Tribunal la corrección en cuanto a la declaratoria de los testigos, tal y como lo expresó en el acta que corre inserta al folio 108 del presente expediente.

De la Ratificación efectuada por este Tribunal en cuanto a la Competencia, la abogada MIREYA GUEVARA, mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.011, apeló de dicha decisión.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2.011, el Tribunal provee sobre la solicitud efectuada por el abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, negando la misma. Y en cuanto a la apelación propuesta por la abogada MIREYA GUEVARA, este Tribunal por auto del día 28 del mismo mes y año, negó la apelación por extemporánea.

Del auto dictado el 27 de Septiembre del 2.011, el abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, ejerció recurso de apelación, oyéndose la misma en un solo efecto, concediéndole al apelante cinco (5) días de despacho a los fines de que señalara la respectivas copias. Señaladas las copias este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2.011 remitió las mismas al Juzgado Superior. Visto el recurso ejercido, el Tribunal de Alzada (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en fecha 30 de Enero dictó sentencia declarando Sin Lugar la Apelación ejercida y en consecuencia Ratificó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2.011.

El 23 de Enero del 2.012, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, no habiendo comparecido ni por sí ni por Apoderado Judicial, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para decidir.

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:


- II -


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la certificación de acta de matrimonio que fuera expedida por la Directora del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ y JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, desde el año 2.002, aunado a ello consigna la accionante instrumento público contentivo de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte “B”, Casa N° 44, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 09 de Abril del 2.001, donde se constata como propietario de referido bien el ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO; dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, la cual se tienen como reconocidos, por ende este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, con el sólo análisis de los mencionados instrumentos públicos, se evidencia que el bien inmueble adquirido por el ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, fue obtenido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, al respecto el Código Civil Venezolano, en su artículo 151, establece:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”


La norma transcrita es clara, al establecer que al momento de contraer matrimonio el marido y la mujer, los bienes obtenidos por éstos antes de la celebración del mismo, son bienes propios de cada uno de los cónyuges. En tal sentido, cada cónyuge es libre de la administración y disposición de sus bienes propios, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código en comento.

Es de resaltar igualmente, conforme al dicho de la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ, respecto a que al momento de contraer matrimonio, se regularizó la unión concubinaria que había mantenido con el ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO por más de cuatro (4) años, pues bien, de acuerdo al Acta de Matrimonio, dicho acto se llevó a cabo conforme a las indicaciones de los artículos del 66 al 69 del Código Civil Vigente, y con previa fijación de carteles, contrariando esto lo alegado por la actora, ya que si hubiere sido así, en el Acta de Matrimonio se hubiese dejado expresa constancia de dicha regularización, tal y como lo estatuye el encabezado del artículo 70 ejusdem, lo cual establece lo siguiente:

“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial”


Así las cosas, considera este Juzgador importante precisar, que los demás elementos probatorios aportados en el proceso han sido desechados de toda valoración, en virtud de haberse constatado claramente con los instrumentos anteriormente valorados, que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte “B”, Casa N° 44, Sector Tipuro de la ciudad de Maturín, fue obtenido por el ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, en el año 2.001, conforme al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 09 de Abril del 2.001, y que la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ y JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, se llevó a cabo el día 22 de Diciembre del año 2.002, conforme a las disposiciones de los artículos 66 al 69 del Código Civil, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil celebrado ante el Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, concluyéndose que efectivamente el referido inmueble era propio del ciudadano JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO, y no un bien de la comunidad conyugal como lo arguyó la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.-


-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 151 y 154 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ SUAREZ ya identificada, contra los ciudadanos JORGE MANUEL GONZALEZ BRITO y EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, igualmente identificados, en consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

















Exp. 32.450.
AJLT/ Kc.-