REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 153º

EXP Nº 32.757

PARTES:

DEMANDANTE: ALEXIS ACOSTA MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 393.221, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 73.213 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 277.664, de este domicilio.-



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación).


Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Marzo del 2.012, por distribución de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) intenta el ciudadano ALEXIS ACOSTA MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RORIGUEZ COA, contra JOSE RAFAEL DIAZ.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial intimatorio; y que como instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante consignó marcado con la Letra “A”, una letra de cambio

Vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, donde explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:

“… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…”

De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
2. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo del instrumento consignado como fundamento principal de la presente acción, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en el instrumento marcado “A”, constituido por la letra de cambio que hace presumir el cumplimiento de la contraprestación.
• Que analizado a fondo dicho instrumento se verificó que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”


Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, por lo que debemos constatar que tal Instrumento cumpla con los requisitos de valides establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión dictar una eventual condena del demandado.

Establece el artículo 410 del Código de Comercio textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
(…Omisis)
8° la firma del que gira la letra (librador)”.
E igualmente dispone el artículo el artículo 411, lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
En este sentido, considera quien aquí juzga, que en el presente caso se contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.

-II-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, Y 410 DEL Código DE Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ACOSTA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, ambos plenamente identificados..-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP/32.757
Tula