REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Marzo de 2012

201º y 153º



Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS JULIO ACUÑA H., actuando en representación del Estado Monagas, mediante la cual solicita que en virtud de que en el acto de advenimiento celebrado en fecha 16 de Marzo de 2012, fueron designados por parte de la sociedad mercantil expropiada y el tercer experto designado por el Tribunal, los mismos expertos, y que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, un nuevo avalúo no puede realizarse por los mismos peritos, ello en razón de que no tiene lógica alguna que la Ley ordene la realización de nuevos avalúos por no haberse llegado a un acuerdo, y que dichos avalúos se realicen por los mismos peritos que lo realizaron anteriormente; se subsane la situación planteada en el presente proceso, este Tribunal, a los fines de proveer, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en las diligencias, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la solicitud invocada.

Ahora bien, la solicitud que se analiza contempla la revocatoria del acto celebrado en fecha 16 de Marzo de 2012, en virtud de que no se le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley adjetiva, en virtud de que fueron designados en dicho acto los mismos expertos que fueron designados en la comisión de avalúo, a que hace mención el artículo 19 ejusdem, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el acto celebrado en fecha 16 de Marzo de 2012, y fija el tercer día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de avenimiento en el presente juicio Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTEESPECIAL ABG. YOHISKA MUJICA
SECRETARIA


EXP/32.119