REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.012

201º y 153º

EXP Nº 31.755

PARTES:

• DEMANDANTES: BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.149, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA y AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306, 15.254.792 y 17.524.840, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 114.094 y 137.115, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: REINA JOSEFINA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.182, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ y MARY JOSEFINA CACERES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.733 y 88.521, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 05 de Marzo del año 2.009, cuando comparecen ante este digno Juzgado el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA, plenamente identificados supra, y presenta escrito libelar a través del cual proceden a demandar a la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Mi representada en fecha 18 de junio del 2007 celebró un contrato de compra venta con la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO, (…) sobre una casa que era propiedad de esta última en la Urbanización Los Guaritos IV vereda 26 N° 48 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de origen municipal con un área de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (80,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); SUR: su frente la vereda 26 en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); ESTE: Casa N°50 con vereda 26 en veintitrés metros (23 mts.) OESTE: Casa 46 con vereda 26 en veintitrés metros (23 mts.) que le pertenece a la vendedora según documento Registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 8 Protocolo 1°, Tomo 33; la venta se realizó ´por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) (Sic) de los cuales pago mi representada la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) en el momento de la firma del documento privado de venta, comprometiéndose la vendedora a suscribir el documento de venta respectivo en la Oficina Subalterna y como consecuencia de la negociación la vendedora renuncio a los derechos sobre el inmueble. Todo lo cual consta en documento privado de venta que acompaño marcado B en original y copia del cheque de Gerencia por Bs 12.500.000,oo de Banesco N° 04321710 de fecha 18-06-97 (…)
Como consecuencia de la anterior venta la vendedora, entregó el inmueble a mi representada, quien con el carácter de propietaria lo comenzó a poseer. A los efectos de que mi mandante tramitara un crédito hipotecario en fecha 27 de agosto del 2007 se firmo, por ante la Notaría Pública bajo el N° 03 Tomo 291, un contrato cuya copia certificada acompaño marcada C, solo como un requisito para el tramite de un crédito hipotecario. (…)
Habiéndose perfeccionado la venta entre las partes, la vendedora se ha negado a otorgar el documento de propiedad a mi mandante no obstante que en numerosas oportunidades le ha requerido para que acuda al registro subalterno a firmar el documento de venta definitivo es decir, que cumple con la tradición legal del inmueble vendido. El documento fue consignado, por mi poderdante en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito mediante planilla N° 0316117, (…) expedido por la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijándose la fecha de otorgamiento el 31 de julio del 2008 (…)
De los hechos narrados y documentados se demuestra que mi mandante celebró un contrato de compra venta con la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guaritos IV vereda 26 N° 48 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas que mi mandante pago parte del precio convenido y que le fue entregado el inmueble y con el carácter de propietaria lo posee y vive en el actualmente hecho que ocurrió el 18 de junio del 2007. Que en su condición de propietaria realizó mejoras al inmueble (…). Que mi poderdante ha cumplido todas sus obligaciones generadas de la venta celebrada en fecha 18-06-2007 como son: pago parte del precio al momento de comprar el inmueble, tramito un crédito hipotecario para pagar el saldo del precio de venta (…). Tramitó ante el Registro Subalterno la protocolización del documento de ventas, para que se fijara la fecha de otorgamiento del documento ante esa oficina, fecha que fue fijada para el 31-07-08. Que mi mandante tiene la capacidad de pagar la parte del precio restante de la venta.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDA, ya identificada a demandar como en efecto demando a REINA JOSEFINA MONTAÑO, (…) para que convenga en: 1) Que efectuó a BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDA la venta de una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Guaritos IV vereda 26 N° 48 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, (…); 2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) valor de la moneda actual; de cuyo precio recibió la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo). 3) Otorgar (firmar) el documento de venta por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En caso de que la demandada no convenga en lo aquí solicitado, sea condenada por el Tribunal y que la sentencia firme sea sustitutiva del documento de venta que le confiera la propiedad de mi mandante ordenando al Registro Inmobiliario a protocolizar la sentencia como sustitutiva del documento de propiedad y a estampar las notas marginales de traslación de propiedad (…)
MEDIDA CAUTELAR
Solicito del Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 600 en concordancia con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda (…)”


La presente demanda es admitida en fecha 09 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada. Por auto separado de esa misma fecha este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del año 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO, el cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización de la demandada, la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 25 de Mayo del 2.009 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencias de fechas 03 y 15 de Junio de ese mismo año, fueron consignados los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación siendo estos agregados a los autos. A tales efectos la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó el día 02 de Julio del 2.009, a la dirección correspondiente y fijó el cartel conforme a lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogada AURISMAR MARTINEZ BETANCOURT, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

De seguidas, este Tribunal por auto del día 07 de Agosto del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificada como quedó en fecha 19 de Octubre del 2.009 y vista su manifestación bajo juramento de cumplir fielmente con el cargo asignado, se procedió a citar conforme a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de los demandantes; citación que se configuró en fecha 03 de Noviembre del 2.009, de acuerdo a la constancia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 43 del presente expediente.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 20 de Noviembre del 2.009 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representada, lo que textualmente se cita:

“…Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya suscrito con la ciudadana COROMOTO ZERPA ISLANDA, ya identificada contrato privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Guaritos IV vereda 26 N° 48 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en clavada (Sic) en una parcela de terreno de de (Sic) Ejido Municipal que mide Ochenta metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros cuadrados (80,50 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); SUR: su frente la vereda 26 en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); ESTE: Casa N°50 con vereda 26 en veintitrés metros (23 mts.) OESTE: Casa 46 con vereda 26 en veintitrés metros (23 mts.).
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana COROMOTO ZERPA ISLANDA, ya identificada le haya cancelado con un cheque del banco banesco acompañado a libelo de demanda la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,500) (Sic)…”


De las pruebas


De la Parte Demandada

Abierto el lapso probatorio, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO, debidamente asistida por un profesional del derecho, y consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Documento de propiedad de una casa de habitación familiar inmueble ubicado en la vereda 26 N° 48 de la Urbanización Los Guaritos IV del Distrito Maturín del Estado Monagas, plenamente identificado en autos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Marzo de 1.996, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 33 del mencionado año.
• Documento de propiedad de un terreno inmueble ubicado en la vereda 26 N° 48 de la Urbanización Los Guaritos IV del Distrito Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre del 2.001, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 14.
• Documento privado celebrado en fecha 28 de Mayo del 2.007, entre la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO y BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA, ésta última en su condición de inquilina del inmueble objeto de la litis.
• Contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 27 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 03, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Exhibición de documentos por parte de la actora que fueran mencionados y consignados en copia simple conjuntamente al libelo de demanda marcados “F” y “G”, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Banco Banesco, Banco Universal para que informe a este Tribunal sobre la gestión de un crédito.
• Prueba de Testigos: ciudadanos RAMON MANUEL ORDOSGOITTE, ODALYS MARIA GONZALEZ MOSQUEDA y LATTUGA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.954, 12.156.330 y 9.295.566, respectivamente y de este domicilio.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA y JUAN JOSE PINO PAREDES, plenamente identificados up supra, de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Juramento decisorio de las ciudadanas BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA y REINA JOSEFINA MONTAÑO, de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

De la Parte Demandante

• Ratificación de documentales contentivas de: 1) Contrato privado de venta, marcado “B”, 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública bajo el N° 03, Tomo 291, de fecha 27 de Agosto del 2.007, identificado “C”, 3) Liberación de Cláusula Opcional emitida por el INAVI, copias marcadas “D” y “E”, 4) Copia de planilla N° 0316117 emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, signado “F”, 5) Copia del documento de venta consignado ante el Registro, marcado “G”; y 6) Certificación expedida por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas de fecha 26 de Septiembre del 2.008.
• Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficiara al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
• Prueba testimonial de los ciudadanos HENRRY LUIS RIVERO GUEVARA y DARWIND BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.423.281 y 20.000.942, respectivamente y de este domicilio.

Vistos los escritos de pruebas consignados por cada una de las partes, este Tribunal por autos separados fecha 02 de Febrero del 2.010, las admitió, con excepción de la solicitud de las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, tal y como consta en el folio 35 de la segunda pieza del presente expediente.

En el lapso legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos informes, y llegado el día para que presentaran las observaciones a los informes no habiendo comparecido ninguna de las partes, este Tribunal pasó a decir Vitos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y observa:

Analizado el acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Agosto del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se evidencia claramente la existencia de una relación contractual nacida entre las ciudadanas REINA JOSEFINA MONTAÑO y BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.Y así se establece.-

En este sentido, siendo dicho instrumento la base fundamental de la presente acción y del cual la parte accionante solicita su cumplimiento, se constata del mismo, específicamente de sus Cláusulas Segunda y Tercera, lo que se cita a continuación:

“SEGUNDO: El precio de la venta del inmueble antes mencionado (casa) es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales serán cancelados en el momento qué (Sic) sea aprobado el Crédito Hipotecario y se realizará la venta definitiva.”


Dicha cláusula esta supeditada a la Cláusula Tercera, en cuanto al tiempo o lapso en la que estaría obligada la Optante o Compradora a cancelar el monto convenido para llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo, a tal efecto establece lo siguiente:

“TERCERA: La firma del documento definitivo de compra-venta deberá producirse dentro de los cuatros meses siguientes al otorgamiento del presente contrato.”


Ahora bien, el referido contrato, como bien se expresó y se evidencia, fue presentado para su autenticación en fecha 27 de Agosto del 2.007, de allí en adelante la Optante o Compradora, en el caso de marras, la ciudadana BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA, contaba con cuatro (04) meses para cumplir con la obligación al cual se encontraba sujeta, es decir Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, para así efectuar la firma del documento definitivo de la venta; no obstante, y muy a pesar de que la señalada ciudadana haya efectuado la solicitud de un crédito hipotecario por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, se constata que el mismo fue aprobado por dicho organismo en fecha 23 de Junio del año 2.008, y que el respectivo Documento de Compra-Venta con Hipoteca de Primer Grado fue entregado el día 09 de Julio del 2.008, verificándose con ello que pasaron once (11) meses, lapso a todas luces vencido para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:


“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.


Amen de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso para el finiquito de la venta del descrito inmueble. Y así se decide.-

Considera este Juzgador importante precisar, que los demás elementos probatorios aportados en el proceso han sido desechados de toda valoración, en virtud de haberse constatado claramente con el instrumento fundamental de la acción – Contrato de Opción de Compra-Venta – el incumplimiento de la obligación a la que estaba sujeta la parte accionante, conforme a las cláusulas previstas en él. Y así se decide.-


-III-


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA fuera incoada por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO ZERPA ISLANDIA contra la ciudadana REINA JOSEFINA MONTAÑO, previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


Conste.

La Secretaria







Exp. 31.755
AJLT/kc.-