JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SIETE (07) DE MARZO DE 2.012.

201º y 153º

EXP N° 32.148

PARTES:

 DEMANDANTE: CRISÁLIDA DEL VALLE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.341.631, de este domicilio.-

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.139 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Febrero del año 2.010; mediante el cual la Ciudadana GRISÁLIDA DEL VALLE SUCRE; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Desde el 15 de Diciembre de 2.005, inicié con el Ciudadano ROGER ALBERTO VELASCO COTE (hoy fallecido), una relación concubinaria, estable, permanente, en forma pública, notoria y desenvolviéndonos ante familiares, amigos y comunidad en general con una relación marital semejante al matrimonio, hasta que en fecha once (11) de Diciembre de 2.009, por infortunios de la vida, mi concubino fallece en accidente de tránsito (…)
Nuestra unión, desde que la iniciamos, se caracterizó por ser armónica, con estabilidad, de forma ininterrumpida, es decir, constituyó una relación de pareja estable y no casual, reconocida de manera pública y notoria como una relación concubinaria semejante al matrimonio tanto por familiares como amigos y comunidad en general donde residíamos, como marido y mujer, es decir, como si formalmente hubiésemos estado casados. A pesar de no estar casados, siempre hubo entre nosotros ese deber de asistencia y socorro mutuo, de fidelidad, respeto, los cuales son elementos propios y base fundamental del matrimonio.
Durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria, establecimos nuestro domicilio en la Calle Principal de El Zorro, Casa S/N°, parroquia Boquerón del Municipio Maturín, del Estado Monagas lugar donde permanecimos hasta la fecha del fallecimiento de mi concubino, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes, sin embargo mi concubino, de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa Corporación C.A.S.A ubicada en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo de Estado Monagas era acreedor de sus prestaciones sociales y gozaba además de una póliza de seguro de vida, donde mi persona es una de las beneficiarias.
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal. De conformidad con lo previsto en los artículos 16 del C.P.C, 77 de la CRBV, 767 del Código Civil se sirva declarar y reconocer los derechos que tengo como concubina del Ciudadano (Dif.) ROGER ALBERTO VELASCO COTE (…)

A través de auto fechado 18 de Febrero del año 2.010, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas que tuvieran interés en la presente litis.-

Posteriormente, en fecha 06 de Marzo del año 2.007, la Ciudadana GRISÁLIDA SUCRE, compareció ante la Sala de Este Despacho, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALYS VILLALBA; y consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Riela al folio veinte (20) del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, a través de la cual consignó ejemplares de prensa mediante los cuales se publicaron los Edictos de Ley.-

Por diligencia de fecha 19 de Octubre del año 2.010, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el Edicto de respectivo en la puerta de este Tribunal.-

A través de auto fechado 10 de Enero del año 2.011, este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ O, siendo el mismo notificado en fecha 13 de Enero del año 2.011, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Temporal de este Despacho.-

Riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ O; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-

Vista la aceptación del Defensor Judicial designado, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó la citación del mismo a los fines de darle continuidad a la presente litis, acodándose la misma a través de auto fechado 14 de Febrero del año 2.011.-

En fecha 26 de Abril del año 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ O.-

Siendo la oportunidad procesal, para contestar la presente acción, procedió el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial, a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representado ROGER ALBERTO VELASCO COTE, ya fallecido, haya tenido con la Ciudadana GRISALIDA DEL VALLE SUCRE, desde el 15 de Diciembre de 2.005 relación concubinaria estable, permanente, pública, notaria ante familiares y amigos.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya mantenido con la demandante relación armónica estable como si estuviera casado con la demandante en calle principal de El Zorro Casa S/N, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya tenido en la póliza de seguros de la empresa para la cual laboraba a la demandante de autos (…)
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:
- José Ramón Salazar Lizardi.
- Ronald José Vargas.
- Lennys Zoraida Lombardi López.
- Ana Karina Belisario Lorenzano.

Por auto de fecha 27 de Junio del año 2.011, fue admitido el escrito probatorio, fijándose día y hora para que comparecieran los testigos señalados a rendir sus respectivas declaraciones.-

En virtud de que los testigos promovidos por la parte accionante, no comparecieron en la fecha señalada a rendir sus declaraciones, procedió la Abogada MAGALYS VILLALBA, actuando con el carácter acreditado en autos, a solicitar nueva oportunidad para la presentación de los mismos, siendo ésta fijada a través de auto fechado 29 de Julio del año 2.011.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para la presentación de los testigos, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos José Ramón Salazar Lizardi y Lennys Zoraida Lombarda López, rindiendo estos sus respectivas declaraciones, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Riela al folio ochenta y dos (82) del presente expediente auto dictado por este Tribunal, a través del cual se repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Testimoniales: José Ramón Salazar Lizardi y Lennys Zoraida Lombardi López, desprendiéndose de la evacuación de los mismos, que estos a través de sus dichos, que los mismos afirman conocer a la Ciudadana GRISALIDA DEL VALLE SUCRE y haber conocido la de cujus ROGER ALBERTO VELASCO COTE; sosteniendo que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, y siendo que los mismos no fueron negados ni tachados dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos y así se declara.-

PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial las testimoniales promovidas por la misma, las cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo los testigos en sus dichos, que los ciudadanos GRISALIDA DEL VALLE SUCRE y ROGER ALBERTO VELASCO COTE (de cujus), mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de seis (6) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano ROGER ALBERTO VELASCO COTE, teniendo los mismo como lugar de residencia la Calle Principal del Zorro, Casa S/N, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas .-

Observa este Tribunal, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana GRISALIDA DEL VALLE SUCRE contra TODA PERSONA INTERESADA, para que se reconozca su derecho como concubina del de cujus ROGER ALBERTO VELASCO COTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 32.148
Ely.-