REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.012

201° y 153°

Exp N° 32.273

PARTES:

DEMANDANTE: JOVITO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.325.480 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL CANALES SALAS; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987 y de este domicilio.-

DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLITICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 25 de Septiembre del año 2.002; en la persona de la Ciudadana MARTHA ELENA GRAND, venezolana, mayor de edaden su carácter de Presidenta de la Fundación.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 08 de Julio del año 2.010, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el Ciudadano JÓVITO LÓPEZ MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, todos plenamente identificados en autos, la cual fue reformada en fecha 21 de Julio del año 2.010, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Soy propietario de una parcela de terreno con una superficie de 190,24Mts2, aproximadamente, ubicada en la carrera 3 cruce con calle 5 del Barrio La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas; sobre el cual he construido unas bienhechurías consistentes en un galpón, fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; constante de dos (2) cubículos para oficina y un salón grande para depósito; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Elba Teresa Azócar; SUR: Con carrera # que es uno de sus frentes; ESTE: Con calle 5 que es otro de sus frentes; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esiderio Antonio. Desde hace 40 años poseo este terreno y las mencionadas bienhechurías tal y como consta del documento Titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre del 2001; y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 22. Por mas de 34 años ocupe el galpón y la parcela de terreno de forma ininterrumpida, pública, continua, pacífica, no equívoca, usándola de manera exclusiva, sin que nadie se opusiera a su uso, disposición y destino, hasta que en fecha 17 de Mayo del año 2.003, me fue invadido el galón por los Ciudadanos Bernardo Chopite y Karline Brito, ciudadanos contra los cuales intenté una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria (…). Es el caso Ciudadano Juez que en el año 2.004, apenas perdieron las elecciones de concejales y alcalde, a través de la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia a través de unos testigos que dieron falsos testimonios evacuaron un Titulo Supletorio a su nombre y lo registraron antes que yo registrara el mío, que tenia más de cuatro años sentenciado por el mismo Tribunal, sin embargo quizás debido al apresuramiento en vez de registrar las bienhechurías como un galpón que es lo que realmente son las bienhechurías construidas por mi, tal y como consta en mi titulo supletorio y en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Marzo del año 2.008; registraron las bienhechurías construidas por mi como si fuera una casa.
El caso es que valiéndose de falsos testimonios, lograron a través de un titulo supletorio adjudicarle a la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia, que tenía apenas 2 años y cinco meses para el momento de evacuar el mencionado documento a su nombre, las bienhechurías que fueron construidas por mi hace mas de 40 años (…)
(…) Otra situación es que para la fecha en que me fue invadido el galpón (17 deMayo del año 2.003) por los Ciudadanos Bernardo Chopite y Karline Brito, la mencionada fundación apenas tenía 7 meses de registrada.
Por todo lo aquí expuesto es que acudo antes Usted Ciudadano Juez, a demandar como en efecto demando a la fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 25 de Septiembre del año 2.002 bajo el N° 20, folios del 144 al 148, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2.002, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a anular el el documento TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS, y del ASIENTO REGISTRAL de la supuesta casa N° 29 que dice estar ubicada en la calle 5 del Barrio La Muralla de esta Ciudad de Maturín , , el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2.005 y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Agosto del año 2.005, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 11.
Solicito al Tribunal dicte medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento de la parte demandada.
(…). Estimo la presente acción en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), cantidad ésta equivalente a cuatro mil seiscientas quince con treinta y ocho centésimas de unidades tributarias (4.615,38 U.T) (…)


En fecha 21 de Julio del 2.010, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA, en la persona de su Presidenta Ciudadana MARTHA ELENA GRAND; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-


Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana MARTHA ELENA GRAND; en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA.-

Riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, documento debidamente suscrito por el Ciudadano JOVITO LÓPEZ MARTÍNEZ; a través del cual le otorgó poder al Abogado en ejercicio JUVENAL CANALES.-

Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte accionante, procedido mediante diligencia fechada 30 de Septiembre del año 2.010 a solicitar la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis; acordando este Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2.010.-

En fecha 11 de Octubre del año 2.011, el Abogado en ejercicio JUVENAL CANALES, plenamente identificado en autos, consignó ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.

Por cuanto la parte accionante solicito que se fijara el respectivo cartel en la morada de la parte demandada, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió en fecha 17 de Noviembre del año 2.010 a fijar el mismo en la dirección señalada.-

Fijado como se encontraba el citado cartel, el Apoderado Actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la acción intentada, nombrándose al Abogado en ejercicio |L, quien fue notificado en fecha 16 de Febrero del año 2.011, aceptando posteriormente el cargo tal y como se desprende del folio cincuenta y dos (52) del expediente bajo estudio.-

En virtud de que el Defensor Judicial designado se encuentra notificado y el mismo acepto el cargo, la parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial, procedió a solicitar la citación del mismo, la cual se verificó en fecha 25 de Abril del año 2.011.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial designado por este Tribunal, pasando a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Niego y rechazo, que el ciudadano Jóvito Martínez López, haya poseído desde hace más de 40 años el terreno donde están enclavada la casa de la “Fundación de estudios Políticos Libertad y Democracia.
Niego y rechazo que en dicho terreno exista un galpón y que fue invadido por los ciudadanos Bernardo Chopite y Karlene Brito.
Niego, rechazo y contradigo que la “Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia utilizó falsos testimonios para adjudicarse por medio de un título supletorio las bienhechurías correspondientes al ciudadano Jóvito López Martínez.
Niego y rechazo por exagerada la estimación de la presente acción en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (…).-


Llegada la presente acción a la etapa probatoria, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JUVENAL CANALES, procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual promovió las siguientes pruebas:


Documentales:

• Copia Certificada de Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 15 de Octubre del año 2.001.-
• Justificativo de Testigos evacuado en fecha 24 de Marzo del año 2.004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Copia de Titulo Supletorio de Bienhechurías de fecha 17 de Marzo del año 2.005.-
• Copia Fotostática de Inspección Judicial de fecha 26 de Marzo del año 2.008.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-

Por auto de fecha 27 de Junio del año 2.011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de los particulares solicitados.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”; pasando a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-

Una vez analizado lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando que la misma en su escrito libelar expone:
(…) Soy propietario de una parcela de terreno con una superficie de 190,24Mts2, aproximadamente, ubicada en la carrera 3 cruce con calle 5 del Barrio La Muralla del Municipio Maturín del Estado Monagas; sobre el cual he construido unas bienhechurías consistentes en un galpón, fabricado con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; constante de dos (2) cubículos para oficina y un salón grande para depósito; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Elba Teresa Azócar; SUR: Con carrera # que es uno de sus frentes; ESTE: Con calle 5 que es otro de sus frentes; OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esiderio Antonio. Desde hace 40 años poseo este terreno y las mencionadas bienhechurías tal y como consta del documento Titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre del 2001; y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 22. Por mas de 34 años ocupe el galpón y la parcela de terreno de forma ininterrumpida, pública, continua, pacífica, no equívoca, usándola de manera exclusiva, sin que nadie se opusiera a su uso, disposición y destino, hasta que en fecha 17 de Mayo del año 2.003, me fue invadido el galón por los Ciudadanos Bernardo Chopite y Karline Brito, ciudadanos contra los cuales intenté una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria (…). Es el caso Ciudadano Juez que en el año 2.004, apenas perdieron las elecciones de concejales y alcalde, a través de la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia a través de unos testigos que dieron falsos testimonios evacuaron un Titulo Supletorio a su nombre y lo registraron antes que yo registrara el mío, que tenia más de cuatro años sentenciado por el mismo Tribunal, sin embargo quizás debido al apresuramiento en vez de registrar las bienhechurías como un galpón que es lo que realmente son las bienhechurías construidas por mi, tal y como consta en mi titulo supletorio y en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Marzo del año 2.008; registraron las bienhechurías construidas por mi como si fuera una casa.
El caso es que valiéndose de falsos testimonios, lograron a través de un titulo supletorio adjudicarle a la Fundación de Estudios Políticos Libertad y Democracia, que tenía apenas 2 años y cinco meses para el momento de evacuar el mencionado documento a su nombre, las bienhechurías que fueron construidas por mi hace mas de 40 años (…)
(…) Otra situación es que para la fecha en que me fue invadido el galpón 17 de Mayo del año 2.003 por los Ciudadanos Bernardo Chopite y Karline Brito, la mencionada fundación apenas tenía 7 meses de registrada.(…)



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-


De las pruebas de las parte accionante:

Pruebas documentales:

• Copia Certificada de Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 15 de Octubre del año 2.001, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se desprende que el mismo fue otorgado por un funcionario envestido para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Justificativo de Testigos evacuado en fecha 24 de Marzo del año 2.004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, observando este Operador de Justicia que el mismo no fue presentado para su ratificación, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
• Copia de Titulo Supletorio de Bienhechurías de fecha 17 de Marzo del año 2.005, el cual fue presentado en copias simples, razón por la cual este Tribunal no valora la presentación de referida prueba y así se declara.-
• Copia Fotostática de Inspección Judicial de fecha 26 de Marzo del año 2.008, realizada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la descripción del inmueble ubicado en la dirección en la cual se trasladó el Tribunal, valorando este Tribunal la presente prueba y así se declara.-



Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto del año 2.011, dejándose constancia de cada uno de los particulares realizados, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:


Según criterio jurisprudencial se desprende:


(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)


En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante; haciendo énfasis este Operador de Justicia, en la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble en litigio, desprendiéndose de la misma que las bienhechurías ahí construidas son de vieja data, tal y como se evidencia de las grietas que se observaron en las paredes del mismo, y consisten en un (01) galpón, dividido en dos (02) cubículos y un (01) salón grande, siendo tal descripción totalmente contradictoria a la ofrecida por la parte demandada en el Titulo Supletorio sobre el cual se persigue la Nulidad discutida en el caso de marras. Aún cuando de autos se observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a la misma, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el Ciudadano JÓVITO LOPEZ MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS.-

SEGUNDO: Se declara nulo de toda nulidad, el Título Supletorio evacuado a favor de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS POLÍTICOS LIBERTAD Y DEMOCRACIA; debidamente representada por la Ciudadana MARTHA ELENA GRAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.291.399; el cual quedó anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 11, de los libros de registro llevados por esa oficina. Líbrese el oficio respectivo una vez que la suscrita sentencia quede definitivamente firme.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta:-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 32.273
Ely.-