REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Siete (07) de Marzo de dos mil Doce (2012).-

201° y 153°


Visto el escrito suscrito por el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio CESAR ACEVEDO, ambos identificados en el proceso, en el cual solicitan de manera resumida, lo siguiente:

1) Que se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico las actas procesales de acuerdo a la lógica jurídica pues todo iter procesal nace del auto de admisión del proceso.
2) En cuanto a la manifestación hecha por el alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2009, que supuestamente dicha fecha se contrapone con la realidad del proceso, pues la demanda fue interpuesta en le 2010, mal pudo el Alguacil practicar notificación en Diciembre de 2009.
3) Que de marras se desprende la ilegitimidad del apoderado de la actora, quien insiste en forma irrita en el proceso sin tener cualidad para ello.
4) Que el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, continúa dando el impulso del proceso sin percatarse de la ilegitimidad del apoderado actor y dicta el auto mediante el cual se emplaza a la parte accionada mediante carteles.
5) Que subsiste la falta de cualidad en la persona de la abogada ROSALBA REGARDIZ, toda vez que el poder apud acta quedó desechado del proceso al Tribunal reponer la causa.
6) El Tribunal mantiene el írrito impulso procesal designa al ciudadano PEDRO GAMERO, librándose notificación al mismo.-

El Tribunal a los fines de pronunciarse, observa, lo siguiente:

Ciertamente en fecha 01 de octubre de 2010, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de compra venta; nulidad de contrato de compra venta; nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, ordenándose citar a la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A. y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandante, es decir, la ciudadana LILIANA SUAREZ JIMENEZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ. Seguidamente mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se repuso la causa, ordenándose la citación a la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona de SALVADOR FERRARI FERRARO, al igual que la citación del ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ. En el iter procesal la ciudadana LILIANA SUAREZ JIMENEZ, vino a los autos solicitando se instara al Alguacil a los fines de practicar la notificación del Defensor Judicial (folio 76). Posteriormente mediante diligencia cursante al folio 83, la actora convalida todas las actuaciones realizadas por los abogados ALCALDIO PIÑERUA y ROSALBA REGARDIZ.

Dando respuestas a los item arriba identificados, si bien es cierto que el auto de admisión el es el acta de nacimiento de cada expediente, no es menos cierto que al asistir la accionante y realizar cualquier tipo de actuación por mas sencilla que sea convalida las actuaciones que estén sujetas nulidad, amén de que la misma convalidó tal situación, siendo imposible este Tribunal declararlas nulas y dejarlas sin efecto jurídico y mucho menos establecer que el presente proceso es irrito o que se ha cometido alguna falta, pues se observa que en el mismo no existen actuaciones es desmeno de la parte demandada ni de ninguna de los actuantes en el presente caso y por cuanto establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de nuestra carta Magna instaura.

Por tales motivo este Tribunal niega los pedimentos realizados por el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ y ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP/ 32.332
tula