REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
201º y 153º
Exp. N° 32.384
DEMANDANTE: SALVADOR FRANCISCO CARAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.007.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.921.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.153, de este domicilio.
DEMANDADO: EMMA BRITO, ELENA CARAMIA Y OTROS,

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.


Vista la anterior solicitud presentada por el profesional del derecho ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.153, de este domicilio donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código.
PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589….
El Tribunal una vez revisada como ha sido la presente causa pudo observar lo siguiente: La parte demandante no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” al no acompañar un medio de prueba fehaciente donde exista riesgo manifiesto y que demuestre al Tribunal la necesidad de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es por los motivos antes expuesto por lo que se NIEGA tal solicitud.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,


Correo Especial,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 32.384



















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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
201º y 153º

Nº 0840-11.372

CIUDADANO:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÒN DE RELACIONES CONSULARES CON SEDE EN CARACAS.
SU DESPACHO.

Me dirijo a Ud., respetuosamente para remitirle la presente rogatoria constante de cuatro (4) folios útiles, que conforman la copia del libelo de demanda, con la orden de comparecencia al pie, exhortándolo para la practica de la citación personal de los ciudadanos FRANCO CARAMIA Y GRACIA CARAMIA, requeridos en el juicio de participación y liquidación de herencia, intentado por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO CARAMIA, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.153, de este domicilio, juicio propuesto en contra de los mencionados ciudadanos los cuales se encuentra domiciliados en Australia, Sydney el primero de los nombrado y el segundo domiciliado en Italia, en Roma, todo de conformidad con lo dispuesto en los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE PRUEBAS, LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LA OBTENCIÒN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIAL CIVIL Y MERCANTIL, Suscrito en la Haya el dieciocho de marzo del año mil novecientos setenta, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 4.635, Extraordinaria, de fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos noventa y tres, mediante el cual los Estados signatarios de dichos Convenio, deseando facilitar la remisión y ejecución de Comisiones Rotatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismo utilizan a estos efectos, deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil, en su Capitulo Primero, Comisiones Rogatorias. Se hace de su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza: “Se concederá un termino de distancia extraordinaria hasta de seis (6) meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…” Por lo cual este Tribunal fija un término de distancia de seis (6) meses, a partir de esta fecha para dar cumplimiento a esta solicitud.


DIOS Y FEDERACION



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Anexo: Lo indicado.








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201º y 153º


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.153. El Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia el Tribunal una vez revisada como ha sido la presente causa pudo observar que en fecha 27 de enero del presente año, se repone la causa al estado de librar nuevo oficio al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÒN DE RELACIONES CONSULARES, se acuerda librar oficio al mencionado Ministerio por cuanto no se libro en esa oportunidad se libra esta fecha. Se designa correo especial al ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.153, a fin de que traslade al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÒN DE RELACIONES CONSULARES, quien acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente la cual firma al pie del presente acto.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,
Correo Especial,