REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

201º Y 153º
Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HENRY MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.757, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado contra el ciudadano ORLANDO SANCHEZ, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, observa este sentenciador que la accionante pretende que le decrete una medida de prohibición de realizar cualquier acto de administración y disposición de bienes que pudieran estar presuntamente realizando personas que no son demandados en la presente causa, razón por cual mal podría este Juzgador acordar medida alguna en la presente causa. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA. Y así se decide.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp.: 32.727
Yosellys