JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE MARZO DEL AÑO 2.012

201º y 153°

DEMANDANTE: OBNIEL MATEO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.079, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil LAGO GAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del 2000, la cual quedo anotada bajo el No. 56, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.759 y 185.643 de este domicilio.

DEMANDADA: Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS (CONTECA-MONAGAS C.A) registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Enero de 1984, quedando protocolizada bajo el No. 19 a los folios vto del 48 al 53 y su vto, Tomo I en la persona de su presidente ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.971 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.512.846, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente litigio en fecha veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diez, cuando comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Compañía Anónima “CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“La sociedad mercantil que represento es la legitima beneficiaria de Una (01) factura mercantil la cual se describe a continuación:
1) FACTURA No. 000502, NUMERO DE CONTROL 00-000002; DE FECHA, 10/04/2009, FORMA DE PAGO: CREDITO A 30 DIAS; MONTO A PAGAR: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 1.622.880,00) EL CUAL COMPRENDE LA CANTIDAD DE UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.449.000,00) y LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. 173.880,00) POR CONCEPTO DE REGADO DE TUBERIA 4.200 ML D-8”, E=27, 44 MM. 2) ALINEACION, FABRICACION Y SOLDADURA DE 4.200 ML DE TUBERIA D=8” E=27.44 MM; 3) BAJADO DE 4.200 ML EN ZANJA DE TUBERIA D=8.
Dicha factura era para ser pagada a los Treinta (30) días de su aceptación en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., ((CONTECA – MONAGAS C.A) sociedad mercantil originalmente Registrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1984, quedando Registrada bajo el No. 19, a los folios vto del 48 al 53 y su vto, de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, Tomo I, siendo modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 20 de Mayo del 2004, bajo el No.58, Tomo A-4. la antes descrita Factura Mercantil la opongo a su contenido y firma a la sociedad mercantil aceptante. La misma fue ACEPTADA por la Compañía Anónima deudora, en fecha 10 de Abril del 2009, a los fines de cancelar la deuda liquida y exigible, a mi representada, por los conceptos descritos.
Es el caso ciudadano Juez, que al reclamarle el pago de la precitada Factura, a su aceptante la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., (CONTECA – MONAGAS C.A.), para su cancelación la misma se ha negado a cancelarla. Hasta la presente fecha dicho instrumento mercantil no ha sido cancelado por su aceptante La Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., (CONTECA – MONAGAS C.A.) antes identificada, pese a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido, por lo cual, la obligación mercantil contenida en la mencionada factura, consistente en el pago de una suma de dinero liquida y exigible son de plazo vencido, siendo su deudora una persona jurídica que tiene su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma de dinero liquida y exigible, se ha acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, además de ello, la mencionada factura fue aceptada irrevocablemente, pues no fue objetada en el lapso de los ocho (8) días de haberse recibido y de haber sido prestado el servicio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y la deudora se encuentra en el país; el Juez deberá intimarla al pago de la deuda contraída, dándole plazo de diez (10) días para ello, tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y existiendo pruebas fehacientes de una obligación de pago mercantil incumplida por parte de la deudora y a tenor de lo establecido en los artículos 640, 641 y 644, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar formalmente a la sociedad mercantil deudora, y en tal sentido se DECRETE INTIMACION en contra la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., (CONTECA-MONAGAS en la persona de su Director-Gerente, el ciudadano FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.508.907 y de este domicilio, y para que dentro del plazo de diez (10) días pague, la cantidad liquida y exigible de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.643.154,88) o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.622.880,00) por concepto de capital adeudado producto de la factura ya descrita.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 20.274.274,88) por concepto de intereses moratorios…
TERCERO: Solicito también que se le intime el pago de las costas procesales, para lo cual solicito que este digno Tribunal las calcule en el Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada…”



Dicha demanda es admitida en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.009, en la cual se ordenó la Intimación de la parte demandada Empresa “CONTECA – MONAGAS, C.A.”, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación. Decretando en la misma fecha Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.697.098,48).-

Por escrito de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A” realiza formal oposición al decreto intimatorio.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandada procedió a dar contestación en base a los siguientes términos:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como Defensa Perentoria LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, la Empresa Mercantil LAGO-GAS, C.A, identificada en auto, para intentar la presente acción, igualmente invoco y hago valer la falta de interés de mi representada CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, ya identificada, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación señalo.
…omissis…
Ciudadano Juez, es importante resaltar al respecto que mi mandante, NUNCA ni JAMAS, en la realización del PROYECTO DE GAS DE ALTA PRESIÓN EN EL YACIMIENTO CARITO DESDE PLANTA I.G.F (del cual consigno copia marcada “B”) tuvo relaciones comerciales de negocios mercantiles laborales o jurídicos con la demandante LAGO – GAS, C.A, por cuanto existe en el contrato de obra prohibición expresa, tal como lo señala la CLAUSULA VIGESIMA del mencionado contrato la cual señala en su primer aparte lo siguiente: “El presente contrato es un contrato “intuitu personae” celebrado en razón de las características propias de la Contratista. En consecuencia ni podrá ser cedido ni subcontratado, ni ninguno de los derechos ni obligaciones derivadas del mismo, podrán ser cedidos por la contratista a terceros sin que obtenga previamente el consentimiento escrito de la Compañía, la cual podrá establecer restricciones o limitaciones en relación con dichas cesiones o subcontrataciones, las cuales serán oponibles a los cesionarios o subcontrataciones”… Por su parte la CLAUSULA PRIMERA del mismo contrato señala: “La contratista ejecutara con su propio personal, herramientas, materiales y equipos LA OBRA especificada en el anexo A de acuerdo con las condiciones establecidas en este contrato y en sus anexos” De conformidad con lo anterior, mal podía mi representada, proceder a la aceptación de la factura que sirve de fundamento a la presente demanda, facturas estas que NUNCA ni JAMAS recibió de manera directa o indirecta mi representada CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A identificada en autos, requisito este sine qua nom para oponer dichas facturas como prueba de las obligaciones mercantiles, y se estableciera la relación jurídico – procesal entre la parte actora y la parte demandada, la cual no existe. Dada esa condición es evidente que la parte ACTORA no tiene CUALIDAD para intentar el presente juicio. Ahora bien, es cierto que mi mandante tuvo relaciones de carácter laboral con el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA como PERSONA NATURAL, quien es vicepresidente de la empresa LAGO – GAS, C.A arriba identificado, con quien mi representada no tiene deuda, el cual estaba subordinado, mediante una relación laboral personal a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. y no mediante una relación societaria, ya que la persona del ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, es jurídicamente distinta a la Empresa Mercantil LAGO – GAS, C.A a los fines de demostrar esta relación personal del ciudadano mencionado con mi mandante, anexo recibos (marcado “C”) del pago del salario, recibido y firmado por este donde se señala la fecha de ingreso de este a la empresa, sueldo y cargo y especificación de la obra a la cual estaba prestando personalmente sus servicios. Es digno de destacar a este respecto que para la fecha de la emisión de la factura que supuestamente adeuda mi representada, la obra estaba paralizada, por cuanto no había DISPOSICION DE MATERIALES Y ACCESORIOS DE ALTO ESPESOR PARA LA CULMINACION DE LOS PUNTOS DE INTERCONEXION, lo cual se puede ver en ACTA DE PARALIZACION DE OBRA Y/O SERVICIO, levantada a tal efecto el día tres (03) de Abril del presente año 2009, por los ciudadanos FREDDY PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.281.691, quien es persona adscrita a la Superintendencia de Construcción de Localizaciones y tendidos de Líneas de flujo, en representación de PDVSA, PETROLEO S.A y por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, mi representada, autorizado a tal efecto, al ciudadano OSEAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.862.716, trabajador de mi representada y CUYAS FIRMAS, aparecen al pie del ACTA DE PARALIZACION OBRA Y/O SERVICIO, que fue levantada a los efectos mencionado. Asimismo, anexo copia del ACTA DE RE-INICIO DE OBRA Y/O SERVICIO, levantada en fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) y firmada por el ciudadano EUSEBIO RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.794.203, quien esta adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y PROCESOS DE SUPERFICIE, en representación de PDVSA PETROLEO, S.A y el Ciudadano GUSTAVO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.769, en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, Ciudadano Juez de acuerdo con las actas levantadas a los efectos respectivos, quiere decir que para el momento de la emisión de la supuesta factura, fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), la obra que involucra el PROYECTO: INYECCION DE GAS DE ALTA PRESION YACIMIENTO CARITO DESDE IGF, estaba paralizada como se explica entonces que mi mandante, COSNTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, para esa fecha estaría contrayendo obligaciones referidas y como se explica que en la empresa demandante estaba realizando, para esa fecha trabajo alguno en el proyecto en cuestión, si como se dijo las actividades laborales estaban paralizadas para esa fecha
…OMISSIS…
B) A todo evento, niego y rechazo que mi representada haya autorizado a persona alguna, para la aceptación de factura alguna y ni mucho menos para la aceptación de la factura que la parte demandante, opone a mi representada, ya que los UNICOS de manera legal y estatutaria para aceptar facturas y obligar a la Sociedad CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, mi representad y parte demandada, son sus DIRECTORES GERENTES, Ciudadanos FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO y FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ…
C) Es falso y por ello niego y rechazo que mi representada CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, ya identificada, adeude a la Sociedad Mercantil LAGO – GAS, C.A el monto reclamado, es decir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOSMIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (1.622.880,00 Bs.F) reflejados en la factura No. 000502, Número de Control 000002, con lugar y fecha de emisión, Maturín 10/0/2009, por los conceptos y montos que allí se emiten y los cuales doy aquí por reproducidos.

D) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude y deba pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (20.274,88) a la Parte Demandante, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% Anual.
E) niego, rechazo y contradigo que a mi representada se le intime al pago de las costas procesales calculadas en el Veinticinco Por Ciento del valor de la demanda por ser improcedente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante niego y desconozco tanto en su contenido como en su firma y sello la factura N° 000502 Número de Control 000002 de fecha 10/04/2009, producida por la parte actora, la cual sirve de fundamento a la presente acción y cuyo pago reclama a mi representada.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha catorce (14) de Agosto del 2009 fue declarado FRAUDE A LA LEY y en consecuencia declarada INADMISIBLE dicha demanda. Dicha sentencia fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, transito, de Protección del niño y del Adolescente y bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión del cinco (05) de Abril del 2010. Y vista la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil este juzgado pasa a conocer de la presente causa.

Posterior al avocamiento del Juez de este despacho, se ordeno la notificación de las partes a los fines que notificadas las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de Febrero del Dos Mil Once, son admitidas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes.

Únicamente la parte demandada en la oportunidad legal respectiva presentaron sus respectivos escritos de Informes, lo cual lo hace en los siguientes términos:

“ La empresa LAGO GAS, C.A. demandó a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. para que le pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.643.154,88) por conceptos que discriminó de la siguiente manera: Primero: La cantidad de un millón seiscientos veintidós mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 1.622.880,00) por concepto de un supuesto capital adeudado producto de una factura descrita en su demanda. Segundo: La cantidad de veinte mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.274,88) por concepto de treinta y ocho (38) días de intereses moratorios, a razón de Bs. 533,52 diarios.

La demandante se fundamentó en la sedicente factura N° 000502 de fecha 10/04/2009, supuestamente aceptada por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. en fecha 10 de abril de 2009, por un supuesto trabajo de 1) REGADO DE TUBERIA 4.200 ML. D-8. E-27.44 ML; 2) ALINEACION, FABRICACION Y SOLDADURA DE 4.200 ML DE TUBERIA D-8” E-27.44 MM; 3) BAJADO DE 4.200 ML EN ZANJA DE TUBERIA D-8”.

PRIMERO: La falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción y la falta de interés de la demandada, por cuanto la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA MONAGAS, C.A.) jamás tuvo relaciones comerciales de negocios mercantiles, laborales o jurídicas con la empresa LAGO GAS, C.A., por cuanto el contrato de obra N° 4600027513 de fecha 20/10/2008, que ejecutaba CONTECA MONAGAS, C.A. para la empresa petrolera PDVSA, en la cual fue supuestamente realizada la obra que reclama la demandante, contiene prohibición expresa en la cláusula VIGESIMA, según la cual el contrato no podrá ser cedido ni subcontratado, ni ninguno de los derecho ni obligaciones derivadas del mismo podrán ser cedidos por la contratista a terceros sin que obtenga previamente consentimiento escrito de la compañía (PDVSA PETROLEO S.A.); por otra parte, se estableció en la Cláusula Primera del Contrato, que “La contratista ejecutará la obra con su propio personal, herramientas, materiales y equipos”. De allí que mal podía CONTECA MONAGAS subcontratar con la demandante, quien JAMAS presentó dichas facturas a los funcionarios sociales que obligabas a CONTECA MONAGAS. De igual manera, se alegó en la contestación de la demanda, el hecho cierto de que para la fecha de la emisión de la Factura que se acompañó como el instrumento fundamental de la demanda la obra que ejecutaba CONTECA MONAGAS estaba paralizada, según Acta de Paralización de Obra y/o Servicio, suscrita en fecha 03 de abril de 2009 por el Ciudadano FREDDY PAREDES, en representación de PDVSA, PETROLEO S.A. y por CONTECA MONAGAS C.A., el Ciudadano OSEAS LA ROSA, Gerente de Proyectos, y que es hermano del demandante OBNIEL MATEO DE LA ROSA, y que fue autorizado por la representación legal CONTECA MONAGAS C.A. para participar en ese acto. La obra se reinició posteriormente, según Acta de Reinicio de Obra y/o Servicio de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el Ciudadano EUSEBIO RUZA en representación de PDVSA, y el Ciudadano GUSTAVO CABRERA, autorizado por la representación legal de CONTECA MONAGAS C.A. para participar en ese acto.
SEGUNDO: La evidente FALTA DE ACEPTACION de la Factura cuyo pago se demanda, ya que NUNCA fue presentada por persona alguna para su recibo y aceptación a la empresa demandada o a los Directores Gerentes de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MOANGAS, C.A., ciudadanos FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO y FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, quienes de conformidad con los Estatutos de la empresa son los UNICOS autorizados y capaces de obligar a la compañía. Es oportuno destacar, que tal como se expreso en la contestación de la demanda, el libelo de la demanda es ambiguo cuando se limita a señalar que la Factura en cuestión fue supuestamente aceptada por quien califican de “Compañía Anónima deudora” (sic), pero en modo alguno la parte demandante es capaz de señalar o identificar a la persona que recibió y aceptó la mencionada factura en nombre de la parte demandada. En este punto estimo pertinente acotar que el aceptante de la Factura no es otro que el ciudadano OSEAS LA ROSA, simple Gerente de Proyectos de CONTECA MONAGAS, C.A., y quien se confabuló con su hermano OBNIEL MATEO LA ROSA, para pretender defraudar a la compañía CONTECA MONAGAS, C.A.; por lo cual mi poderdante se reserva imponer la correspondiente denuncia por ante la jurisdicción penal.

TERCERO: Finalmente, de una manera categórica y contundente, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que le adeuda a la sociedad mercantil LAGO GAS, C.A. el monto reclamado, es decir, la cantidad de un millón seiscientos veintidós mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 1.622.880,00), reflejados en la Factura N° 000502, y la cantidad de veinte mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.274,88) por concepto de intereses.
CUARTO: De manera expresa, la referida Factura N° 000502, acompañada con el libelo de la demanda, fue desconocida en contenido y firma.
En esos términos quedaron establecidos los límites de la controversia.

II – Carga de la Prueba

Por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos. A esta labor de escudriñamiento de la verdad, pretendemos contribuir con el análisis de las fuentes probatorias existentes en los autos, a los fines de que emerja la verdad, y se cumpla el mandato constitucional de que el proceso debe ser una herramienta útil para la búsqueda de aquella.
Sentadas las anteriores premisas, estimo pertinente apuntar, que a tenor de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto viene al caso señalarlo, por cuanto la Factura en la cual la demandante fundamentó su demanda fue DESCONOCIDA EN CONTENIDO Y FIRMA, y en consecuencia tenía la carga de probar que la firma de aceptación de su Factura era la de un funcionario social de la demandada, capaz de obligarla. A este respecto, existe abundante jurisprudencia al respecto, y la misma parte de la base cierta que una factura se considera aceptada cuando es firmada por un representante legal de la persona jurídica a quien se le opone, o por persona natural capaz de obligarla, lo cual es un simple ejercicio de razonamiento lógico. Es el caso, ciudadano Juez, que la demandante LAGO GAS C.A. no dijo en su libelo quien fue la persona natural que firmó esa factura, NI DEMOSTRÓ que esa Factura Nº 000502 fue aceptada por FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO o FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, quienes de conformidad con los Estatutos de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., son los UNICOS autorizados y capaces de obligar a la compañía.
De otro lado, en tiempo hábil y oportuno, para cumplir con el mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para probar sus afirmaciones de hecho, mi poderdante promovió un abundante caudal probatorio, agregado a los autos, con el cual quedaron amplia y suficientemente demostrados los siguientes hechos:
1º) El contrato de obra celebrado entre CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A., en cuyo contexto se dispuso que “La contratista ejecutará la obra con su propio personal, herramientas, materiales y equipos” (Cláusula Primera)
2º) La Cláusula VIGESIMA del Contrato, según la cual el contrato no podrá ser cedido ni subcontratado, ni ninguno de los derechos ni obligaciones derivadas del mismo podrán ser cedidos por la contratista a terceros sin que obtenga previamente el consentimiento escrito de la Compañía (PDVSA PETROLEO S.A.). En el caso de autos, CONTECA MONAGAS C.A. no cedió a LAGO GAS C.A. el contrato que celebró con PDVSA PETROLEO S.A., ni parcial ni totalmente, toda vez que lo ejecutó con sus propios recursos, y con su propio personal, en el cual se encontraban los hermanos OSEAS LA ROSA y OBNIEL MATEO LA ROSA.
3º) La paralización de la obra que ejecutaba, en la oportunidad en la cual fue emitida la sedicente Factura Nº 000502, según documento cursante al folio 67, el cual no fue impugnado ni tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho por la contraparte. En virtud de esta paralización, mal podía LAGO GAS C.A. ejecutar trabajos en esa obra, amén que en ningún caso dicha empresa fue contratada por CONTECA MONAGAS C.A.
4º) El Reinicio de la obra, tres meses después, según documento cursante al folio 68, el cual no fue impugnado ni tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho por la contraparte.
5º) El pago al ciudadano OBNIEL LA ROSA como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., reflejado en los recibos de pago y liquidaciones que cursan a los folios 144 al 181 de los autos. Estos recibos no fueron tachados, desconocidos, impugnados ni tachados, y en consecuencia son suficientes para demostrar de manera contundente y categórica, que la única relación entre OBNIEL LA ROSA y CONTECA MONAGAS fue de índole estrictamente laboral, y en modo alguno de naturaleza mercantil.
6º) El hecho cierto de que los ciudadanos FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO y FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ, son las únicas personas naturales capaces de obligar a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., de firmar contratos y aceptar facturas; además que la empresa LAGO GAS C.A. no tuvo ninguna participación en la ejecución de la obra “inyección de gas de alta presión en el yacimiento carito desde planta I:G:F”. Estos hechos aparecen fundamentado en los Estatutos Sociales de la empresa demandada, y claramente expuesto por los testigos promovidos por la demandada y evacuados en su oportunidad, tanto la ciudadana ZAIDY YACELY CORDERO BELMONTE como el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUZMAN, quienes fueron contestes en tales supuestos de hecho, y quedaron firmes en sus dichos luego de ser repreguntados por la contraparte. Estimo pertinente destacar, que estos testigos no fueron tachados en ninguna forma de derecho, y en consecuencia su testimonio debe ser apreciado en toda su magnitud, en el sentido antes expuesto. De otro lado, la demandante no demostró en ninguna forma quien fue la persona que firmó la supuesta aceptación de la Factura Nº 000502, y que esa persona estaba autorizada por los Estatutos Sociales para ello. Esas circunstancias constituyen una evidencia demoledora de que las pretensiones de la sociedad mercantil LAGO GAS C.A. carecen de toda sustentación legal, y están condenadas irremisiblemente a una contundente derrota, y así solicito sea apreciado por el ciudadano juez en la oportunidad de emitir la sentencia.
7º) El hecho cierto de que la Factura Nº 000502, que LAGO GAS C.A. pretende cobrarle a CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., sin haber dicho nunca quien fue el misterioso firmante, fue firmada como aceptante por el ciudadano OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.862.716, quien era Gerente de Proyectos de la empresa demandada, y HERMANO del ciudadano OBNIEL LA ROSA; así aparece claramente demostrado con la experticia científica practicada por los expertos Freddy Aray, Ibrahim Rojas Suárez y Oswaldo Ruiz. Este hecho demostrado permite establecer con toda certeza, que la Factura Nº 000502, esgrimida por la parte demandante, NO FUE ACEPTADA por CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., y en consecuencia, mal puede ser la demandada, deudora por los montos dinerarios expresados en dicha Factura, y que no es más que un burdo intento de estafar a la demandada, por parte de los hermanos LA ROSA. En tal virtud, la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A. se reserva interponer la correspondiente denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar, toda vez que el caso planteado escapa de un simple intento de cobrar una falsa deuda en el procedimiento civil ordinario, pues denota toda una maquinación, con la salvedad de que quienes han hecho el burdo montaje, se consideran más inteligentes que los demás, y que los representantes legales de Construcciones Técnicas Monagas C.A. son unos ignorantes.
III – PRUEBA SOBREVENIDA
Ciudadano juez, en la secuela probatoria la parte demandante presentó el testimonio de los ciudadanos RUBEN ANTONIO TINEO DIAZ y ANGEL ANTONIO LANDAETA, quien afirmaron que trabajaron como soldadores en la obra que realizaba LAGO GAS C.A. para CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., y que la primera de las nombradas era quien les pagaba, y siempre EN DINERO EFECTIVO. Es el caso, ciudadano juez, que efectivamente ambos ciudadanos trabajaron en la obra, pero no por cuenta de LAGO GAS C.A., sino para CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago que acompaño al presente escrito, de la manera siguiente; a) CINCUENTA Y DOS RECIBOS DE PAGO, mediante cheques, al ciudadano ANGEL LANDAETA; b) VEINTINUEVE (29) RECIBOS DE PAGO, mediante cheques, al ciudadano RUBEN TINEO. Se aprecia de esto, que estos ciudadanos han cometido el delito de FALSO TESTIMONIO, por lo cual solicito un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva, y se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que se abra la averiguación, y se establezca la responsabilidad penal de estos testigos falsos, sino también la de quien los presentó, OBNIEL LA ROSA, a conciencia de que eran testigos falsos.

IV - CONCLUSIONES
Revisadas las actas procesales, y examinadas las probanzas que rielan en los autos, se llega ala conclusión obvia y manifiesta de que la demanda incoada por LAGO GAS C.A, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A. es improcedente en toda forma de derecho, por las razones siguientes:
1ª) Entre ambas empresas no existió ninguna vinculación contractual que pudiere dar origen a la deuda reclamada judicialmente. En efecto, la demandante no trajo a los autos prueba alguna de que CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A. le contrató para ejecutar los trabajos indicados en su libelo de la demanda; ni tampoco demostró en ninguna forma de derecho que ejecutó esos trabajos por sí misma, con su propio personal y sus propios equipos.
2ª) La Factura Nº 000502 no fue aceptada por la empresa demandada, en consecuencia no le puede ser opuesta. Cabe destacar, que según la experticia grafotécnica realizada, se estableció que la firma de aceptación de la referida Factura, fue la del ciudadano OSEAS LA ROSA, quien es hermano de OBNIEL MATEO LA ROSA, y que detentaba simplemente el cargo de Gerente de Proyectos, que sólo cumplía funciones de supervisión de obras, pero en modo alguno lo capacitaba para obligar a CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A. Al respecto, estimo pertinente citar el contenido de la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de justicia, en Sentencia del 27 de Abril del 2004, Exp. RC-00313, en la cual indicó:
“…El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”

En el caso planteado, ninguno de los representantes legales de Construcciones Técnicas Monagas C.A. declaró haber recibido la Factura Nº 000502, por lo cual no existe aceptación Expresa. Ni tampoco dieron por recibidos los supuestos trabajos supuestamente realizados por LAGO GAS C.A., que envolvería una “aceptación tácita” según los términos de la referida jurisprudencia, lo cual tampoco sucedió, amén que sería obrar contra los propios intereses de la empresa, subcontratar los trabajos contra la prohibición expresa contenida en el contrato de obra celebrado con PDVSA, PETROLEO, S.A.
Aunque tenga sabor de pleonasmo, estimo pertinente destacar y recalcar, que una Factura no puede considerarse aceptada porque tenga la firma de la persona que la recibe, sino que la misma debe ser firmada por persona capaz de obligar a la persona a quien se le solicita el pago. En este caso, los hermanos LA ROSA planificaron el fraude, pero por desconocimiento de la naturaleza jurídica de las Facturas, creyeron que esa simpleza les daría resultado; simpleza que le ha ocasionado graves perjuicios, económicos y morales, a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., y que no será pasado por alto.
3ª) El ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, quien se ha presentado como Vice-Presidente de LAGO GAS C.A., prestó sus servicios personales y remunerados como soldador, a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., y le fueron pagados sus salarios y beneficios laborales como tal, según está ampliamente demostrado en los autos, no como representante de LAGO GAS C.A. en la obra que ejecutaba la demandada.
4ª) En ninguna forma de derecho demostró la empresa LAGO GAS C.A., que efectuó para CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., los trabajos de 1) REGADO DE TUBERIA 4.200 ML. D-8”. E-27.44 ML; 2) ALINEACION, FABRICACION Y SOLDADURA DE 4.200 ML DE TUBERIA D-8” E-27.44 MM; 3) BAJADO DE 4.200 ML EN ZANJA DE TUBERIA D-8”. La demandante pretendió probar los supuestos de hecho que al respecto planteó en la demanda, con los testimonios de los ciudadanos RUBEN ANTONIO TINEO DIAZ y ANGEL ANTONIO LANDAETA, quienes no sólo fueron incoherentes, sino que se trata de dos TESTIGOS FALSOS, que en consecuencia no merecen ninguna fe. De otro lado, tales trabajos sólo podían ser determinados por una experticia, por la naturaleza misma de esa clase de trabajos, y no mediante testigos.
5ª) Al no demostrar en modo alguno sus pretensiones, la demanda incoada por LAGO GAS C.A. debe ser necesariamente declarada improcedente.”

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por lo que respecta a que en la realización del PROYECTO DE GAS DE ALTA PRESIÓN EN EL YACIMIENTO CARITO DESDE PLANTA I.G.F no tuvo relaciones comerciales de negocios mercantiles laborales o jurídicos con la demandante LAGO – GAS, C.A, sino “intuitu personae” con el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA como PERSONA NATURAL, quien es vicepresidente de la empresa LAGO – GAS, C.A, el cual estaba subordinado, mediante una relación laboral personal a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. y no mediante una relación societaria, ya que la persona del ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, es jurídicamente distinta a la Empresa Mercantil LAGO – GAS, C.A lo cual quedo demostrado con los anexos marcado “C” del pago del salario, recibido y firmado por el ciudadano antes mencionado donde se señalo la fecha de ingreso de este a la empresa, sueldo y cargo y especificación de la obra a la cual estaba prestando personalmente sus servicios, no pudiendo emanar de esa manera derechos para ellos y obligaciones para el demandado.


El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:


Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar la acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.


En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio. En este sentido se hace imprescindible concluir que la falta de cualidad alegada debe declararse sin lugar y así se decide.-


Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Ahora bien, una vez incorporadas las pruebas al proceso deben valorarse, tomando en consideración que las mismas sean conducentes; es decir las mismas deben concluir a establecer la verdad o falsedad sobre los hechos materia del proceso; las que se ciñen al asunto materia del proceso; también las pruebas pertinentes, aquellas que tengan un vínculo de relación con el objeto de la pretensión, desechando las pruebas inútiles o superfluas, las ilícitas, lo que se hace de la forma siguiente

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE.

1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio que comparte este Juzgado y así se decide.

2.- Carta de fecha 6 de Abril del 2009, remitida por el ciudadano FERNANDO MALAVE, en su carácter de Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS (CONTECA MONAGAS C.A) a LAGOGAS de sus servicios y con ello la fabricación y soldadura de estructuras metálicas e instalación de losa cero para el C.D.I en Caripe Estado Monagas. Considera este sentenciador que dicha carta no tienen vinculo de relación con el objeto de la pretensión por cuanto no se trata de la misma obra a ejecutar ya que de la lectura de la misma se observa que es para la ejecución de una obra a realizarse en el Municipio Caripe del Estado Monagas y la factura acompañada al libelo de la demanda se trata de un proyecto en el yacimiento Carito el cual se encuentra ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas se desestima por impertinente la misma y así se decide.

3.- Comprobante de egreso de la cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICA MONAGAS (CONTECA MONAGAS C.A) Considera este sentenciador que dicha comprobante no tiene vinculo alguno con el objeto de la pretensión por cuanto no se trata de la misma obra a ejecutar ya que de la lectura del mismo se observa que es para la ejecución de una obra a realizarse en el Municipio Caripe del Estado Monagas y la factura acompañada al libelo de la demanda se trata de un proyecto en el yacimiento Carito el cual se encuentra ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas se desestima por impertinente y así se decide.

4.-Factura Nro. 0506 de la empresa LAGO GAS C.A, de fecha 11-06-2009 pagada por la empresa, por concepto de la elaboración de la fabricación y soldadura del C.D.I en Caripe Estado Monagas, con dicha factura se pretendió demostrar que si existió una relación de negocios entre la Sociedad Mercantil LAGO GAS C.A y la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS (CONTECA-MONAGAS C.A)
Considera este sentenciador que dicha factura no tiene vinculo alguno con el objeto de la pretensión por cuanto no se trata de la misma obra a ejecutar, ya que de la lectura del mismo, se observa que es para la ejecución de una obra a realizarse en el Municipio Caripe del Estado Monagas y la factura acompañada al libelo de la demanda se trata de un proyecto en el yacimiento Carito el cual se encuentra ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en consecuencia se desestima por impertinente y así se decide.

5.- Original de la orden servicio Nro. 361 remitida por la empresa CONTECA MONAGAS, C.A a la Sociedad Mercantil LAGO GAS, C.A donde se ordena realizar los arreglos necesarios para el arranque del proyecto de Inyección de gas de Alta presión yacimiento Carito desde IGF a criterio de este sentenciador dicha prueba fue impugnada por la contraparte, al oponerse a la prueba por ser impertinente y falsa; aunado al hecho que se observa que el contenido de la carta se encuentra impreso en un folio y el sello y firma del Director – gerente de la Empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A en otro folio por lo cual se desestima la misma y así se decide.

6.- Copia de una comunicación remitida por el Ingeniero FERNANDO MALAVE MARCANO, de fecha 12 de Junio del 2009 dirigida al Inspector de Trabajo donde se le informa al Inspector del trabajo que el ciudadano OSEAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.862.716 se desempeñaba como gerente de proyecto de la Obra INYECCION DE GAS DE ALTA PRESION EN EL YACIMIENTO CARITO DESDE IGF a criterio de este sentenciador se trata de un documento privado emanado de una parte dirigido a un tercero que no fue ratificado por el tercero como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia de una carta remitida al ciudadano OSEAS LA ROSA, como gerente de proyecto de la empresa CONTECA MONAGAS C.A por el representante de la empresa PDVSA, a criterio de este sentenciador dicha carta lo que pretende es demostrar la relación personal entre el hermano del hoy demandante prueba que relacionada con otras ayuda a comprobar la relación personal y no una subcontratación por parte de la empresa CONTECA MONAGAS C.A a LAGO GAS ya que de dicha comunicación se observa que la misma esta dirigida a personal interno de CONTECA MONAGAS C.A por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a u contenido y así se decide.-

8.- Copia de cuarenta facturas y bauches de pago, de las cuales luego de una revisión de las mismas se observa que no existe vinculación entre la demandante y la demandada; no existe vinculo de relación de las partes por lo cual a criterio de quien aquí decide dicha prueba es impertinente pues no se trata de probar la relación laboral existente entre el ciudadano OSEAS LA ROSA y la empresa CONTECA MONAGAS C.A, relación de hecho admitida por la contraparte y así se decide.-

9.- Carpeta contentiva de una carta explicativa y documento informativo del cierre de la obra realizado por el ciudadano Director Gerente de la empresa CONTECA MONAGAS, C.A, FERNANDO MALAVE RODRIGUEZ en la cual informa al representante legal de LAGO GAS, C.A del cierre de la obra contrato Nro 46000275513 en la cual informa al Abogado Carlos Martínez en su carácter de representante legal de la demandante el contrato de cierre de la obra, de dicho sierre se puede observar que la empresa CONTECA MONAGAS, C.A, tenía una relación laboral con el ciudadano OSEAS LA ROSA y no con la persona jurídica LAGO – GAS, S.A en este sentido se le otorga valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos RUBEN TIENO, TONY, DIAZ ANGEL LANDAETA y JORGE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.778.000, 7.663.878, 4.994.901, 12.774.195, de las cuales únicamente los ciudadanos RUBEN TIENO y ANGEL LANDAETA rindieron sus declaraciones quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista al ciudadano OBNIEL LA ROSA desde aproximadamente siete años, el cual es el propietario de la empresa Lago Gas, C.A; que le consta que entre la empresa Lago Gas, C.A y la empresa CONTECA, que le consta de dicha relación porque a el para trabajar ahí lo busco OBNIEL LA ROSA que era quien efectuaba los pago y quien firmaba los aros y los permisos para comenzar la jornada de trabajo, que el mismo desempeño el cargo de soldador en Musipan El carito, que el contrato entre ambas compañías consistió en un extendido de línea de alto espesor aproximado cuatro kilómetro; que la empresa Lago gas a favor de Conteca Monagas estaba encargado de toda la soldadura y fabricación a tubería. Que de quien recibía el pago era OBNIEL LA ROSA LAGO GAS, que el fue contratado por el abogado. Dicho testigo al momento de las repreguntas realizadas por el Apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio declaro conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, que no le consta que exista contrato firmado entre la empresa Lago Gas y la Empresa CONTECA MONAGAS, C.A para la realización del proyecto inyección de gas a presión carito IGF, que fue contratado por Lago gas para trabajar por pega Soldaduras hechas, que nunca comenzó a trabajar con CONTECA MONAGAS C.A porque a el quien lo contrato fue Lago Gas, quien le cancelaba sus pagos en efectivo, que dicho proyecto estuvo parado por retrasos en el pago, que la obra proyecto inyección de gas a presión carito IGF se paralizaba los lunes por cuatro horas mientras arreglaban la cuestión del pago. Que el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA RIVERO desempeñaba funciones de Sub Contratista, que si conoce de vista, trato y comunicación a OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO quien desempeñaba funciones de Gerente de Proyecto en el Proyecto Inyección de gas Alta Presión Carito IGF, que no sabe para que empresa laboraba el gerente de proyecto porque el trabaja en el campo no dentro de las oficinas. Que no sabe si el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA RIVERO y OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO, tienen un parentesco de Consaguinidad; esta prueba admiculada con otras sirve para demostrar que entre las partes no existe vinculo contractual y así se decide.-

De las Posiciones Juradas a tal efecto solicito se cite al representante del director Gerente ciudadano FERNANDO MALAVE. Por cuanto se observa que la citación personal no se logro y la misma no fue promovida bien ya que la parte solicitante de las posiciones no manifestó estar dispuesto a absolver recíprocamente a la parte contraria resultando su desestimación mal puede este sentenciador valorarla por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

DE LA DEMANDADA.
1.- Copias Fotostática del Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A y por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte; en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.- EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima y así se decide.-

3.- DOCUMENTALES:
- Del Acta de Paralización de Obra y/o Servicio, de fecha catorce Abril del 2009, de dicha copia se puede observar que entre el ciudadano FREDDY PAREDES adscrito (a) a la SUPERITENDENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y TENDIDO DE LÍNEAS DE FLUJO en representación de PDVSA y el ciudadano OSEAS LA ROSA en representación de la Contratista CONTECA MONAGAS, C.A procedieron de mutuo acuerdo a la paralización de la Obra, correspondiente al Contrato No. 4600027513 de fecha 20/10/2008.
- Del Acta de re-inicio de Obra y/o Servicio, en el Distrito Norte (Punta de Mata); suscribo entre el ciudadano EUSEBIO RUZA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.794.203, adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y PROCESOS DE SUPERFICIE, en representación de PDVSA PETROLEO, S.A., y el ciudadano GUSTAVO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.769 en representación de LA EMPRESA CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., levantaron el acta de RE-INICIO de los trabajos amparados por el contrato N° 4600027513.
- Contrato de obra N° 4600027513 d fecha 20 de Octubre del Dos Mil Ocho celebrado entre CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A (CONTECA -* MONAGAS, C.A) CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A (CONTECA -* MONAGAS, C.A) y PDVSA Petróleo, S.A.
- Recibos de pago y liquidaciones al ciudadano OBNIEL LA ROSA RIVERO, de cuyos recibos se observa que el ciudadano antes mencionado devengada una serie de prestaciones semanales como supervisor de fabricación y Montaje y en ningún momento se observa de dichos recibos que fuera contratada la Sociedad Mercantil LAGO GAS, C.A.

4.- TESTIMONIALES.
De los ciudadanos ZAIDY YACELY CORDERO BELMONTE y JAVIER ENRRIQUE GUZMAN VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 14993.857 y 11.340.907 en cuanto a esta prueba, se desprende de autos que las mismas fueron contestes, al afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, como director Gerente de la Empresa CONTECA Monagas, que saben lo antes dicho por ser la Administradora desde hace tres años de la empresa antes mencionada y el Coordinador laboral desde hace ocho años aproximadamente; que no tienen conocimiento que la Empresa Lagogas C.A ha tenido algún vinculo ni contractual ni mercantil con la Empresa CONTECA Monagas C.A; que para la parte administrativa no existe ninguna deuda alguna por parte de la empresa que ella administra con la Empresa Lagogas C.A; en la oportunidad de realizar las repreguntas por parte del Apoderado Judicial del demandante la testigo fue conteste al afirmar que Sabe de la existencia de la empresa Lagogas y de sus socios por un trabajo realizado algún tiempo en el Municipio Caripe por parte de la empresa Lagogas a la Empresa; que no conoce ni de vista ni de trato al ciudadano Oriel La Rosa únicamente lo conoce por medio de procesos administrativos y comunicaciones enviadas a la empresa de la Obra en la que el laboraba; que el ciudadano Oriel La Rosa no emitía directamente ninguna comunicación a su persona, todas las comunicaciones recibidas de dicha obra y las cuales recibía el departamento de administración de la empresa Conteca Monagas eran emitidas por el Ing. Residente de la obra, dichas comunicaciones eran para el pago de sus salarios por el trabajo que el ahí prestaba. Que no tenía conocimiento que el representante Legal de la empresa Lagogas fuera el señor Oriel la Rosa. Que declaro en un juicio contra el ciudadano Oseas La Rosa, que ha declarado anteriormente en dos oportunidades que la empresa Conteca Monagas ha sido demandada. Que sabe y le consta que la empresa Lagogas no tiene algún trabajo con la empresa Conteca porque a pesar de no asistir personalmente al patio de Jusepín en el periodo 2008-2009 porque por administración pasa todo lo referente a todas las obras y trabajos que realiza la empresa Conteca y que realiza sus trabajadores. Que la ciudadana SONIA MALAVE desde el tiempo que la ciudadana ZAIDY YACELY CORDERO BELMONTE tiene laborando en Conteca ha cumplido la función de administradora y que ninguna de las tienen autorización para firmar ningún tipo de documento de ninguna obra, ya que esta función únicamente la pueden realizar los directores gerentes de la empresa. Que la ciudadana SONIA MALAVE puede enviar una comunicación al personal de las obras solamente con asuntos referidos a la administración, que la ciudadana SONIA MALAVE no puede firmar ninguna factura para su pago ya que como lo ha dicho anteriormente solo lo pueden hacer los directores gerentes de la empresa y luego lo pasan a la administración por cuanto los mismos fueron contundentes en sus declaraciones y fueron contestes con otros testigos y otras pruebas; se puede evidenciar que no existe vinculo de relación en cuanto a la obra que alega el actor y así se decide.-

5.- Prueba grafo técnica a la firma del Aceptante, gerente del proyecto en la factura N° 000502, N° de Control 00-000002 de fecha 10/04/2009, perteneciente a la empresa LAGO-GAS, C.A, parte demandante. Por cuanto dicha prueba no se evacuo mal puede este sentenciador valorarla por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

6.- Experticia a los recibos de pago efectuados al ciudadano OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 7.862.716, quien se desempeñaba como gerente del proyecto (Para cotejar la firma que aparece en los recibos de pago y la que aparece en la factura acompañada al libelo de la demanda). y visto el resultado de la experticia grafotécnica realizado por los ciudadanos OSWALDO RUIZ, FREDDY ARAY e IBRAHIM ROJAS SUAREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.344.400, 6.921.829 y 4.023.279 en su carácter de Expertos Grafotecnicos designados en la cual concluyen que las características de individualización grafica evaluadas tanto en la firma indubitada y firma cuestionada provienen de unan misma fuente común de origen, esto es que la firma que suscribe el documento debitado o cuestionado ha sido producida por una misma persona y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

7.- Experticia en los documentos que el tribunal de la causa, solicite al Tribunal Tercero laboral de Juicio de Maturín, copia certificada del Libelo de la demanda laboral intentada por el ciudadano OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO quien se desempeñaba como gerente del proyecto “INYECCION DE GAS DE ALTA PRESION EN EL YACIMIENTO CARITO DESDE IGF” por parte de la empresa contratista del proyecto CONTECA – MONAGAS Por cuanto dicha prueba no se evacuo mal puede este sentenciador valorarla por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

8.- Informe al SENIAT – MATURIN, sobre la elaboración de un lote de facturas, cuyos números de control van desde el N° 00-000001 hasta el N° 00-000500 de fecha 26-02-2009, elaboradas por Litografía y Tipografía Ideales C.A, ubicada en la calle 15 N° 55, en maturín, con el Logo de la empresa LAGO – GAS, C.A con R.I.F N° J -30736977-9 y del mismo modo que informe si la empresa LAGO-GAS para el periodo comprendido desde el año 2009-2010 se había declarado Inactiva en la declaración de impuesto Por cuanto dicha prueba no se evacuo mal puede este sentenciador valorarla por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

9.- Inspección ocular en los Libros de Contabilidad y los libros especiales de IVA, llevado por la empresa LAGO GAS. C.A, con la finalidad de demostrar si la factura N° 000502, N° de control 00-000002 de fecha 10/04/2009, aparece contabilizada en las cuentas por cobrar y registros de facturas emitidas, con determinación del IVA, de la referida empresa, dicha prueba no fue evacuada por cuanto en la dirección señalada por la parte solicitante no se encontraba la sede de la empresa demandante.

10.- Solicitar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con sede en el aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín, para que remita la certificación de los datos filiatorios de los ciudadanos OBNIEL MATEO LA ROSA RIVERO y OSEAS ALCIDES LA ROSA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.948.079 y 7.862.716 Por cuanto dicha prueba no se evacuo mal puede este sentenciador valorarla por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

El artículo 3 del Código de Comercio estipula:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.-

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”.-

Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, hacer mención de lo sostenido por la Doctrina con respecto a las facturas, la cual se define en los siguientes términos:


(…Omissis…)
Se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas, como para determinar el contenido y modalidades de la ejecución del contrato.

La finalidad natural de las facturas, es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil) prueba además, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.-

El artículo 124 del Código de Comercio, enumera los medios probatorios admitidos en materia Mercantil, entre los cuales se encuentran:

“… Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con facturas aceptadas…”.-

Es decir, se desprende del mencionado artículo, la importancia que tiene ésta como prueba de las obligaciones mercantiles y con las cuales se puede acudir ante la jurisdicción competente, a los fines de demostrar la obligación contraída por el deudor, para luego hacerla exigible.

Ahora bien, es de resaltar los términos en que ha quedado planteada la controversia según las pruebas aportadas y los hechos alegados y probados resultando en primer lugar que la factura acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción la misma fue desconocida por la parte impugnada ya que la Empresa Conteca a través de los medios probatorios consignados por su Apoderado judicial logro demostrar que su relación laboral con el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, fue netamente personal con dicho ciudadano ya que como consta de los recaudos consignados al expediente, quedo evidenciado que el mismo prestaba sus servicios como Soldador del proyecto de Inyección de gas de Alta presión yacimiento Carito desde IGF, existiendo una relación como persona natural entre el ciudadano antes mencionado y la Sociedad mercantil CONTECA MONAGAS C.A y no como de manera errada quiere hacer ver el ciudadano antes mencionado valiéndose de su relación de consaguinidad con los ciudadanos FINNES LA ROSA y OSEAS LA ROSA DEL PROYECTO, en sus cargos de Supervisor de Soldadura y Gerente de dicho proyecto, quienes vulnerando la confianza dada por los directores gerentes de la Sociedad Mercantil CONTECA MONAGAS C.A procedieron de manera equivocada a la interposición de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) fundamentando dicha demanda en la factura no. 000502, numero de control 00-000002; de fecha, 10/04/2009, forma de pago: crédito a 30 días; monto a pagar: un millón seiscientos veintidós mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (bs. f. 1.622.880,00) el cual comprende la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil bolívares fuertes (bs. f 1.449.000,00) y la cantidad de ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (bs. 173.880,00) por concepto de regado de tubería 4.200 ml d-8”, e=27, 44 mm. 2) alineación, fabricación y soldadura de 4.200 ml de tuberia d=8” e=27.44 mm; 3) bajado de 4.200 ml en zanja de tuberia d=8, siendo que la emitente de dicha factura fue la Compañía Lago Gas que nunca mantuvo alguna relación de servicio con la Compañía CONTECA MONAGAS en el Proyecto de Inyección de gas de Alta presión Yacimiento Carito desde IGF sino como quedo plenamente demostrado existió fue una relación laboral con los ciudadanos OBNIEL MATEO LA ROSA, FINNES LA ROSA y OSEAS LA ROSA DEL PROYECTO como personas naturales los cuales devengaron los cargos de Soldador del Proyecto, Supervisor de Soldadura y Gerente del Proyecto por lo tanto no podían obligar a la Sociedad mercantil CONTECA MONAGAS C.A y menos en las funciones que desempeñaban para la Empresa demandada; evidenciando un interés entre el encargado de la obra y su hermano directores ambos de la Sociedad mercantil demandante es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción no debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación), incoada por el ciudadano OBNIEL MATEO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.079, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil LAGO GAS C. A, ya identificada contra la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS (CONTECA-MONAGAS C.A)” en la persona del ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE RODRIGUEZ igualmente identificado.

PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 19 de Junio del 2009.

SEGUNDO: La factura acompañada como fundamento de la pretensión se declara nula.

TERCERO: Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de aperturar las averiguaciones pertinentes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín primero (01) de Marzo del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


Exp. 14078
Mbrs