REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01/03/2012.
201° y 153°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CLEMENTE TEPEDINO, MARIANA CLEMENTE TEPEDINO, AMANDA ROSA TEPEDINO viuda de CLEMENTE, MARLON ANTONIO NUNCIA GABRIELA CLEMENTE TEPEDINO, ANTONIO CARMELO CLEMENTE TEPEDINO, FRANCISCO CLEMENTE TEPEDINO y ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.371.356, 11.447.800, 11.376.120, 11.447.282, 3.341.828, 8.371.355 y 6.944.375 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector de la Placeta cabaña de vivienda del terreno de la sucesión Clemente Tepedino, y los demás en la Avenida Libertador de la Población de Caripe, Estado Monagas.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, JAIME ENRIQUE MORENO y JESUS FARIAS TINEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.906, 93.911 y 16.083 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALPADANA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de Maturín en fecha 16/01/2006, bajo el N° 1, Tomo A-1. Domiciliada en la Calle Bermúdez, sector Managua, local N° 3, Caripe Estado Monagas. En la persona de su Director General ciudadano FREDY DENUNCIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.450.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ Y FRANCISCO JAVIER RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.449, 159.615 y 121.717 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a las Medidas).

EXPEDIENTE: 14.569

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra las distintas medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 12/01/2012.
Argumentó su oposición en forma separada respecto a cada una de las medidas, de la manera siguiente:
En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que ordenara al BANCO CARONÍ, se abstuviera de efectuar cualquier acto de disposición de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01280016981601066101 a nombre de la Empresa VALPADANA C.A.; refirió que la misma fue decretada sin el debido cumplimiento de los requisitos formales y materiales; que en la práctica no es más que la ejecución de una medida típica de embargo o bloqueo preventivo de una cantidad líquida de dinero; que las medidas cautelares innominadas no pueden recaer sobre bienes sino que su contenido está circunscrito por la ley a “conductas de las partes”, y que con el decreto y ejecución de la misma se violan a su representada el Derecho al Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, así como la obligación que la ley impone al Juez de limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, ya que de manera imprecisa e indeterminada se ordena el bloqueo de cantidades de dinero, sin tomar en consideración el monto de la pretensión que permita definir la cantidad que determine el alcance de la medida cautelar; lo cual causa daños y perjuicios a su representada en gran magnitud.
En cuanto a las medidas de Embargo consistentes en: 1) Oficiar al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), informando el Embargo Preventivo del Crédito que posee la Empresa VALPADANA, con ocasión al Proyecto Urbanístico en el Asentamiento 4 de Marzo, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, y 2) Participar a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas el Embargo Preventivo de un crédito signado con el contrato N° AMC.CO.CP.010.07-2010; indicó que dichas medidas fueron decretadas sin efectuar la determinación de su alcance, por lo que una vez mas fueron conculcadas normas de rango legal y constitucional, lo cual se traduce en grandes daños y perjuicios morales y patrimoniales, no solo para su representada sino también para la colectividad y para el Estado Venezolano.
En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes: 1) Vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, tipo Plataforma, modelo Cheyenne 3500, placas AO4BH5M, año 2007, serial de carrocería N° 8ZCJC34R7V365273. 2) Vehículo tipo Rústico, marca Toyota, Modelo 4WD, color Blanco, placas FAD-46G, año 1997, y 3) Una Máquina pesada tipo Pailoader, marca Carterpillar, color Amarillo, modelo 966C, serial N° 76l5779; explicó que el decreto de las mismas violenta el dispositivo contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no forman parte de la esfera patrimonial de su representada, por lo tanto no pueden ser objeto de embargo en este proceso. En este sentido, acompañó a efectos videndis los documentos de propiedad originales para la certificación de las copias respectivas.

Por su parte la representación Judicial de los demandantes, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual solicitó se mantenga vigente la medida cautelar Innominada decretada, ya que del libelo de la demanda y las diversas pruebas documentales puede evidenciarse el gran daño que le ha proporcionado la Empresa VALPADANA C.A., no solo a sus representados sino al Estado Venezolano, al Municipio Caripe y a la propia colectividad, cuando violentando los derechos de los legítimos propietarios dieron inicio al movimiento del corte de la capa vegetal en el terreno de la sucesión Clemente Tepedino, en una extensión de afectación de 3 hectáreas mas o menos, incluyendo al cerro donde formaron Terrazas y Taludes, donde extrajeron el material de granzón arenoso procediendo a cortar el cerro, y los daños causados a la cabaña propiedad de sus representados.
En lo que respecta al resto de las medidas, solicitó se dejaran sin efecto por haber resultado infructuosa la práctica de las mismas.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Así pues, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionada produjo con el escrito de oposición, los documentos que atribuyen, a terceras personas que no son parte en este juicio, la propiedad de los bienes muebles que fueron objeto de Embargo. En consecuencia resulta procedente la solicitud del levantamiento de tales medidas, de conformidad con lo dispuesto 587 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
Por otro lado, vista la solicitud de suspensión de las medidas, manifestada por la propia parte demandante y en ocasión a los alegatos opuestos por la demandada, este Juzgado acuerda igualmente el levantamiento de las medidas de Embargo Preventivo decretadas en este juicio sobre créditos de la Empresa demandada. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la medida Innominada referida al bloqueo de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01280016981601066101, del Banco Caroní, a nombre de la Empresa VALPADANA C.A.; observa quien decide, que efectivamente las medidas innominadas son providencias que el juez puede dictar; medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, no afectan directamente el patrimonio; lo que persiguen es evitar daños mayores, que éstos no se continúen provocando. Por lo que en consecuencia resulta procedente el levantamiento de esta medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición hecha a todas las medidas decretadas en esta causa, y en consecuencia se levantan todas y cada una de ellas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Primer día del mes de Marzo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

Exp. Nº 14.569
GP/mjm