JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Trece (13) de Marzo de 2012
201º y 153º

PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 110-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JUOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, JESSICA M. GUEVARA GUEVARA, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 16.374.587, 15.116.580 Y 15.030.603, inpreabogado Nros. 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302 y 104.342

DEMANDADA:
JOHNNY ALEXANDER ZAMBRNO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.547.550, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N° 1, casa N° 4

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE Nro. 12219

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 24-09-2007, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, a travès del cual el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 110-A Pro., contra JOHNNY ALEXANDER ZAMBRNO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.547.550, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N° 1, casa N° 4.
Admitida como fue la demanda se ordenó la citación de la demandada, no lográndose la misma, designándose defensor ad litem al abogado CARLOS RAFAEL BNITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.024.022, inpreabogado Nro. 132.727, quien aceptando el cargo juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente citado como fue, compareció en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012 y diò contestación a la demanda mediante escrito constante de un (1) folio útil. Al acto de contestación a la demanda compareció la abogada Carmen Vanesa Márquez Chayeb, coapoderada judicial de la demandante y el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2012, la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, antes identificada, observó y manifestó ante este Tribunal la actuación del Defensor Judicial al no haber gestionado los trámites para constatar a su defendido para su mejor defensa.
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de carácter vinculante en la cual se le advierte al defensor ad litem, que debe procurar contactar a su defendido para su mejor defensa; en virtud de ello este sentenciador considera que el defensor ad litem en su condición de auxiliar de justicia no hizo lo suficiente para ubicar a la parte demandada, es decir, no consta en autos que haya publicado en la prensa ningún tipo de aviso en pro de la defensas de aquél, ni aun por medio de telegrama; en tal sentido es forzoso concluir la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial en beneficio del la defensa de la parte demandada, y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido y así se decide.-

Virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necearías y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 124 al 136.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 12219