REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de Marzo de 2012.
201º y 153º

DEMANDANTE: VIRGILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.898.035 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUZDARIS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.281.111, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.051 de este domicilio.

DEMANDADA: DIVIXSAY DE JESÚS GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.988 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord. Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano VIRGILIO GONZALEZ contra la ciudadana LUZDARIS LARES, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001) contraje matrimonio civil con la ciudadana DIVIXSAY DE JESUS GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.988, domiciliada en la Urbanización Pablo Morillo roble, S/N, Jusepín, Municipio Maturín Estado Monagas, nuestro matrimonio se efectuó por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño estado Monagas quedando asentada bajo el número 41 de los libros llevados por este despacho, según consta de copia del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Ahora bien Ciudadano Juez, durante los dos primeros meses de nuestra unión matrimonial legalmente establecida fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección en Campo las Delicias, calle Miranda, # 134, Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas. Las relaciones se desenvolvieron en completa armonía, en forma feliz. Pero fue desde el veinte (20) de septiembre del alo 2001, decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables debido a la actitud que comenzó a desarrollar mi cónyuge tornándose las relaciones frías y despreciativas, lo cual ocasiono que fuera imposible nuestra vida en común, en el poco tiempo que duro nuestra relación, mi esposa y yo tuvimos muchos problemas, pues mi cónyuge se iba de la caso sin aviso alguno, sin ninguna causa que justificara tal actitud, posteriormente a sus intermitentes idas de la casa, abandonando esta definitivamente nuestro hogar y sus obligaciones como esposa, al no suministrarme ningún tipo de socorro, asistencia, ni ayuda, tanto espiritual como material, de igual manera abandono su obligación incumpliendo de esta forma con las obligaciones legales que tienen los cónyuges y que se encuentran estipuladas en el código civil en su artículo 139.
Desde el mes de septiembre del año 2001, aproximadamente vivimos cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, Ciudadano Juez, el hecho de abandono del cual soy objeto se enmarca dentro de la causal de divorcio contenida en el ordinal Dos (2) del artículo 185 del código civil, en virtud que mi cónyuge me ha abandonado voluntaria e injustificadamente, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes.”

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el primero (01) de Noviembre del 2010 el ciudadano JAVIER TOVAR en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho consigno Boleta de Citación de la ciudadana DIVIXSAY DE JESUS GARCIA MARTINEZ la cual se negó a firmar la misma, por lo que a solicitud de partes se traslado la secretaria de este Juzgado a los fines de fijar el respectivo cartel el 02 de Junio del 2011.
Por lo que el primero (01) de Marzo del Dos Mil Once (2.011), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la Apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VIRGILIO GONZAL y DIVIXSAY DE JESUS GARCIA MARTINEZ ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo del Dos Mil Uno y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos MIGUEL JOSE VIVEZ SANCHEZ, ONORINA ANTONIA y LUISA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.392.828, 9.099.867 y 3.346.273 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de las referidas testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano VIRGILIO GONZALEZ y DIVIXAY GARCIA MARTINEZ, que los mismos son esposos, que vieron viviendo a dicha ciudadana en el domicilio d la ciudadana antes mencionada en el domicilio del ciudadano VIRGILIO GONZALEZ aproximadamente tres meses, que la ciudadana DIVIXSAY GARCIA MARTINEZ abandono el domicilio conyugal y ella vive en otro sector de la comunicada de Jusepín del Estado Monagas y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana DIVIXSAY DE JESUS GARCIA MARTINEZ ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos VIRGILIO GONZALEZ y DIVIXSAY DE JESÚS GARCIA MARTINEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Miranda en fecha nueve (09) de de mayo del año dos mil uno (2001).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Ocho (08) de marzo del dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA











Exp. 14.134
GP / Mbrs