JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.012.

201° y 153°

DEMANDANTE: CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.291.782, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BELTRAN CALDERON ARAGUINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.291.782, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.706 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A” anteriormente denominada “BAZAR ESPAÑA, C.A” inscrita en fecha 06 de junio de 1990 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedo anotada bajo el Nro. 190, folios 93 al 97 del Libro de Registro en la persona del ciudadano YAMIR MUCHATI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.522, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JOSE BALZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.994, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

NARRATIVA
En fecha trece (13) de Enero del Dos Mil Doce, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana GLADYS DE JESUS MUCHATI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.622.198, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil” MULTIMUEBLES ESPAÑA, C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011 y practicada el día Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Doce por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, alegando que:

“… PRIMERO: Mi representada se encuentra totalmente SOLVENTE con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que es objeto de la medida de secuestro, tal como se desprende de la Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Nro. 1614 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de esta misma Circunscripción Judicial, que se anexa marcada, donde constan todas las consignaciones efectuadas por mi representada a favor de las Ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 561.980 y 567.041, respectivamente y de este domicilio, quienes son las arrendadoras del Local Comercial ubicado en la Carrera nueve (9) o Calle Azcue, identificado con el Nro. 72, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, que es el inmueble objeto de la medida de secuestro. Las consignaciones efectuadas ante dicho Juzgado prueban y demuestran clara y plenamente que mi representada ha cancelado todos los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho Local hasta el mes de diciembre del año próximo pasado, lo que evidencia que se ENCUENTRA TOTALMENTE SOLVENTE Y AL DIA EN TODOS SUS PAGOS HASTA LA PRESENTE FECHA. SEGUNDO: Las consignaciones supra citadas, correspondientes a los pagos de las pensiones de arrendamiento efectuados a favor de las Ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, ya identificadas, fueron convalidadas por las referidas ciudadanas, quienes son las solicitantes de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa y parte actora en este juicio, por cuanto en ningún momento fueron rechazadas ni negadas por estas ciudadanas en el lapso establecido por el Juzgado de Municipios donde cursan tales consignaciones. TERCERO: No existen pruebas suficientes para traducir la presunción grave del derecho que reclama (fomus boni iuris) y tampoco están dados los requisitos en cuanto al periculum in mora y de manera muy particular, porque no se dan los supuestos previstos en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Se decretará el secuestro:… omissis… 7°) Cuando el demandado lo fuere por FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, POR ESTAR DETERIORADA LA COSA O POR HABER DEJADO DE HACER LAS MEJORAS A LA QUE ESTE OBLIGADO SEGÚN EL CONTRATO…”. Como se desprende de la norma transcrita, los supuestos que ella contempla no se cumplen en el caso de marras, especialmente el relativo a la falta de pago, que es el invocado en este caso, ya que como ha quedado demostrado con las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, e esta misma Circunscripción Judicial, mi representada se encuentra totalmente Solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que le corresponden hasta la presente fecha y por lo tanto no existe la falta de pago de pensiones que presupone la citada disposición legal y en consecuencia, al no subsumirse el hecho alegado en la norma aplicada, ya que la solvencia de mi representada en el pago de las pensiones de arrendamiento la excluye de su aplicación, es evidente que la Oposición que hago en este acto es procedente en derecho y así pido sea declarada.
…Omissis…

NARRATIVA

Ahora bien, toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar es necesario para este Tribunal aclarar uno de los puntos expresados por la abogada GLADYS DE JESUS MUCHATI DIAZ, como argumento de defensa de su representada, en cuanto a que este Tribunal al decretar la medida lo hace con fundamento a lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, luego de revisar dicho decreto, si bien es cierto que se encuentra plasmado el número del artículo ya mencionado, no es menos cierto que al momento de emitir el mismo no constaba en auto las copias certificadas de las Consignaciones de los canotes de arrendamientos consignados antes el Juzgado Tercero de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Ahora bien, nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (Resaltado nuestro).

De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.

En tanto observa este Tribunal que el artículo 602 ibidem prevé una articulación probatoria ope lege cuando expresa en su primer aparte que:

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”

Indica claramente esta expresión que, las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas. En tal sentido, es necesario que tanto el solicitante de la medida como el opositor a ella lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho aludido. Por ello, el examen del Juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente, pero ésta cuestión considera este Sentenciador que con ello se estaría tocando inevitablemente el fondo de la presente causa, debido a que las mismas están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción.

En este orden de ideas de una revisión de las actas procesales se observa que el dieciséis (16) de Enero del 2012 se traslado el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la practica de la Medida de secuestro decretada por este Juzgado, en la cual la demandada de manera voluntaria procedió a retirar los bienes muebles que se encontraban en el local arrendado, procediendo a trasladarlo a otro local comercial que se encontraba del otro lado. Realizando posteriormente en la misma fecha la oposición a dicha medida en la cual anexa a su escrito todas las consignaciones realizadas en el expediente 1614 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial realizadas el 04 de Abril del 2011 por la Sociedad Mercantil “MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A” anteriormente denominada “BAZAR ESPAÑA, C.A”, los cuales corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo 2011, al consignar en un solo acto tres consignaciones ya vencidas, resulta evidente y sin lugar a dudas que dicha dicha consignación de manera extemporánea, encontrándose de eso modo insolvente dicha Sociedad Mercantil por cuanto el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario es claro al establecer que dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad se debe consignar ante el Tribunal de Municipio competente el canon de arrendamiento cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida.

Así las cosas, y por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 16 de Enero del 2012, por la ciudadana GLADYS DE JESUS MUCHATI DIAZ en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “MULTIMUEBLES ESPAÑA, C.A”

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 07 de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
Exp. 14555.
Mbrs