REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN



República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de marzo del año 2012
201° y 153°

Vista la apelación hecha por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante dentro del lapso de ley y cumplido el tiempo útil de la notificación de la representación legal del demandado verificándose la misma este Tribunal antes de pronunciarse debe hacer la siguiente observación:

En fecha 18 de marzo del año2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:

Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el Nro. 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año en curso, y la acción aquí interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma le es aplicable la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negritas del Tribunal).

Por otra parte de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la
admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).-

Por las razones expuestas, verifica este Juzgado que existe basamento jurídico suficiente para escuchar apelación en un solo efecto contra una sentencia definitiva, siempre y cuando se efectúe dentro de tiempo hábil y la cuantía lo permita. Que la Sala Constitucional haya revisado y ratificado el artículo in comento, 881 del Código de Procedimiento Civil, ya con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Sala Plena haya decidido por Resolución mantener los efectos del mismo artículo 881 citado, permite concluir sin lugar a dudas que la decisión, hoy, no atenta contra las garantías constitucionales vigentes y por el contrario, sigue siendo de obligatorio cumplimiento. Así se declara.
En consecuencia, es menester para este Tribunal oír la Apelación en un efecto, y se le fijan tres días para señalar las copias que serán enviadas al Superior. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-


LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


Exp: 11.054
ABG: LRFG/lrfg