REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de marzo del año 2012

201° y 153°


De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este juicio son:

DEMANDANTE: Jesús Alexander Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.776, de este domicilio, asistido por la abogado Yoleida Rollins, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.513, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.537.209, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa C. N. A. de Seguros La Previsora, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N°296 y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto 7.187, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, representada por el ciudadano Luís Manuel Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de gerente de la mencionada empresa.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de contrato

EXPEDIENTE Nº: 10.967

Breve reseña de los hechos:

Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida por vía de Distribución en fecha 02 de agosto del año 2011.

En fecha 05 de agosto del año 2011, se admitió la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordeno dársele entrada formar expediente, numerarse, y hacer las estadísticas correspondientes; en consecuencia se ordenó emplazar a la Empresa C. N. A. de Seguros La Previsora, representada por el ciudadano Luís Manuel Martínez, antes identificada a fin de que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tiempo establecido en la Ley; en esta misma fecha se libro boleta de citación a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, presentada por Jesús Alexander Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.776, de este domicilio, asistido por la abogado Yoleida Rollins, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.513, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.537.209, de este domicilio.

En fecha 19 de octubre del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez que se trasladó hasta la Empresa de Seguros La Previsora a practicar la citación del ciudadano Luís Manuel Martínez a quien no encontró, es por lo que consigna en este acto boleta junto con la compulsa sin firmar.

En fecha 09 de febrero del año 2012, compareció por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte demandante solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de febrero del año 2012, se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, librándose lo conducente a los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”

En fecha 22 de febrero del año 2012, comparece por ante este juzgado el ciudadano Alexi Hayek, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°43.756, actuando como apoderado judicial de la Empresa C. N. A. de Seguros La Previsora y consigna escrito con fin de realizar denuncias por defecto de orden público, alegando que “el ciudadano Jesús Alexander Requena carece de la capacidad de postulación en juicio, requisito éste (ser abogado) que es exigido como una necesidad indispensable para poder postularse en juicio como apoderado…y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, independientemente que haya actuado asistido por la abogado Yoleida Rollins.. y como quiera que la capacidad de postulación colida con el orden público y el debido proceso..por lo tanto sobre la base de los hechos y el Derecho, alego la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento civil, así como también el artículo 4 de la Ley de Abogados, habiendo incurrido el ciudadano Jesús Alexander Requena, en el vicio de falta de cualidad de postulación en este juicio por no ser abogado…”omisiss

En fecha 19 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la Empresa C. N. A. de Seguros La Previsora y consigna escrito oponiendo la cuestión previa N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por la ilegitimidad de Jesús Alexander Requena, quien se presente como apoderado judicial del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…” omisiss.

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “por no tener capacidad de postulación, la de ser abogado tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una prohibición absoluta y por ende de orden público”. Sustenta la misma en que el demandado no tiene la representación que se atribuye.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye” este sentenciador observa:

PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito de demanda incoada contra la Empresa C. N. A. de Seguros La Previsora, representada por el ciudadano Luís Manuel Martínez, es realizada por el ciudadano Jesús Alexander Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.776, de este domicilio, asistido por la abogado Yoleida Rollins, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.513, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.537.209.

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3° es al actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de abogados”.

Por otro lado tenemos que el artículo 4 establece “toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo asista en todo el proceso”…

Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se observa que el ciudadano Jesús Alexander Requena, quien se presenta como apoderado del demandante no es abogado, lo cual contraviene lo dispuesto tanto en el artículo 166 de la ley adjetiva así como la disposición antes señalada establecida en la Ley de abogados.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...

De lo anterior se evidencia que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se decide. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, 2008, Agosto y Septiembre, Tomo CCLVII, Caracas, Págs. 271 y 272)

En tal sentido, y siendo que es tajante el criterio jurisprudencial citado (el cual ha sido constante, reiterado y uniforme desde la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril de 1956), y constatando el Tribunal que el presupuesto de hecho que se presenta en este juicio es el mismo presupuesto de hecho a que se refiere la decisión traída a colación, es decir, en este juicio se presenta el ciudadano Jesús Alexander Requena, quien no posee la condición de abogado en ejercicio, con el carácter de apoderado del ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, careciendo de la capacidad de postulación que sólo le es conferida a los abogados en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se ve obligado el Tribunal a considerar el supuesto del que trata el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, siendo esta una condición no subsanable en modo alguno, por no estar prevista literalmente la subsanación en el artículo 350 ejusdem; y al no ser subsanable en modo alguno esa cuestión previa del modo como ha quedado expuesto, se impone, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandada, y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y en consecuencia se declaran ineficaces todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por el ciudadano Jesús Alexander Requena con el carácter expuesto, y nulo el poder otorgado por el ciudadano Marcelino José Padrón Padrón, en cuanto a las facultades para actuar en juicio . Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera opuesta por la parte demandada y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDO: Se declaran ineficaces todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por el ciudadano Jesús Alexander Requena, con el carácter expuesto.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano Jesús Alexander Requena por haber sido vencimiento totalmente en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm., conste.

LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


















Expediente N° 10.967
Abg. LRFG/TC